La Corte Constitucional se pronuncia sobre el ingreso de semillas y cultivos transgénicos

Idioma Español
País Ecuador

El 20 de enero 2021, después de varios años de espera, la Corte Constitucional del Ecuador declaró la inconstitucionalidad del artículo 56 de la Ley de Semillas, Agrobiodiversidad y Agricultura Sustentable (desde ahora Ley de Semillas). 

El texto del artículo 56 decía: Semillas y cultivos transgénicos.- Se permite el ingreso de semillas y cultivos transgénicos al territorio nacional, únicamente para ser utilizados con fines investigativos. En caso de se requiera el ingreso para otros fines distintos, se deberá seguir el procedimiento establecido en la Constitución para tal efecto. Constituyen infracciones especiales muy graves, el ingreso o uso no autorizado de semillas y cultivos genéticamente modificados para cualquier fin que no sea el de investigación científica.

En un inicio, este artículo -ubicado en el Capítulo sobre “Infracciones y Sanciones”- normaba solo las infracciones por el ingreso o uso no autorizado de semillas y cultivos genéticamente modificados. Pero el Presidente de la República de entonces lo vetó añadiendo la permisión del ingreso de semillas y cultivos transgénicos con fines de investigación.

El artículo 56 así modificado fue impugnado en el año 2017 a través de 6 demandas de inconstitucionalidad presentadas por FECAOL, Acción Ecológica, Ecuarunari, CONAIE, un grupo de abogados, y un grupo de organizaciones sociales como la Coordinadora de Agroecología, el Colectivo Agroecológico y la Red de Guardianes de Semillas. Las demandas estuvieron acompañadas de numerosos Amicus Curiae nacionales e internacionales.

Entre otros argumentos, la sentencia de la Corte Constitucional [1] considera que el artículo 401 de la Constitución declara de manera general que el Estado ecuatoriano es libre de cultivos y semillas transgénicas, pero coloca como excepción que: el ingreso puede permitirse por medio de la Presidencia de la República, cuando haya “interés nacional”, siempre que se cumpla de manera obligatoria con una debida fundamentación y con la aprobación de la Asamblea Nacional; “sin embargo, este artículo no prevé un trámite específico para que dicha excepcionalidad sea procedente” [2].

La sentencia luego señala [3] que la Ley Orgánica de la Función Legislativa (LOFL) dice que la Asamblea Nacional tiene, entre otras facultades, la de establecer el siguiente trámite para que sea procedente el ingreso de semillas y cultivos transgénicos:

“El Pleno de la Asamblea Nacional, en dos debates, aprobará o rechazará, con la mayoría absoluta de sus integrantes, la petición de la Presidenta o Presidente de la República” [4].

Este trámite fue reformado en 2020, y en la actualidad se lee así:

“El Pleno de la Asamblea Nacional, en dos debates y mediante resolución especial, aprobará o rechazará, con el voto favorable de la mayoría calificada de sus integrantes, la petición de la Presidenta o del Presidente de la República, en relación con la introducción de semillas y cultivos genéticamente modificados”. [5]

Es decir que la permisión para el ingreso de este tipo de semillas y cultivos conlleva una petición o solicitud de “interés nacional debidamente fundamentado”, realizada por la Presidencia de la República, que debe ser aprobada por la Asamblea Nacional; y que por la especificidad que conlleva y por el tratamiento especializado, debía hacerse a través de un procedimiento especial y no a través de una ley. Sin embargo, la Presidencia de la República utilizó el trámite legislativo para viabilizar la excepción [6].

Los Magistrados adicionalmente se refirieron a que el artículo 56 de la Ley sufrió una modificación importante desde su primera aprobación en la Asamblea Nacional hasta la objeción presidencial, pasando de contener una sola norma (referente a una infracción), a dos normas:

  • una relacionada con permitir el ingreso de semillas y cultivos transgénicos para fines de investigación,
  • otra relacionada con la infracción por el ingreso o uso no autorizado de este tipo de semillas [7].

La Corte concluye que resulta necesario expulsar del ordenamiento jurídico la norma relacionada con la permisión al ingreso de semillas y cultivos transgénicos, por no haber observado el trámite para su formulación, pero no la relacionada con la infracción [8].

Después del examen de constitucionalidad del artículo 56, la Corte Decidió:

Declarar la inconstitucionalidad por la forma del artículo 56 de la Ley Orgánica de Agrobiodiversidad, Semillas y Fomento de la Agricultura en lo referente a la excepción para el ingreso de semillas y cultivos transgénicos con fines de investigación, por lo que resulta necesaria su expulsión del ordenamiento jurídico. Esta disposición se leerá como sigue:

“Art. 56.- Semillas y cultivos transgénicos. Constituyen infracciones especiales muy graves, el ingreso o uso no autorizado de semillas y cultivos genéticamente modificados.”

Esto se complementa con la Decisión 4 de la sentencia, que declara la constitucionalidad condicionada de la última oración del artículo 35 [9] de la Ley si es que se añade que la importación de material genético no corresponda a semillas y cultivos transgénicos.

La sentencia también incluye Decisiones sobre otros aspectos de esta Ley, que fueron incluidos en la demanda hecha por la Red de Guardianes de Semillas y otras organizaciones.

La Decisión 2 manda incluir en el artículo 37 [10] de la Ley, a las semillas nativas en las políticas de estímulos e incentivos “para la producción sostenible de semillas en favor de organizaciones o comunidades campesinas y empresas de semillas, especialmente de pequeños y medianos productores”.

El texto original de la Ley incluía solo a las semillas certificadas, lo que implicaba que, para beneficiarse de estos incentivos, que estaban pensados para favorecer a las organizaciones o comunidades campesinas y empresas de semillas, especialmente de pequeños y medianos productores, se tenía necesariamente que producir semillas certificadas, lo que atenta a su derecho a la autodeterminación y vulnera las disposiciones constitucionales que obligan al Estado a proteger el conocimiento ancestral.

La Decisión 3 de la Corte manda incluir en la definición de “semilla de calidad” a los conocimientos tradicionales, y no limitarla al conocimiento científico occidental. En ese sentido, el artículo 28 de la Ley quedó así:

Semilla de calidad: Son el conjunto de características mínimas que debe tener una semilla en sus componentes genético, fisiológico, físico y fitosanitario, analizadas por un laboratorio de semillas o por los saberes ancestrales relacionados con las semillas.

El término “semilla de calidad” es transversal a todo el cuerpo de la Ley, por lo que esta decisión es muy relevante, pues valoriza a la semilla nativa y a los conocimientos tradicionales.

Esta sentencia constituye un paso más para mantener al Ecuador libre de semillas y cultivos transgénicos; y valorar y fortalecer a las semillas nativas.

[1] Sentencia No. 22-17-IN y acumulados/22

[2] Párrafo 73 de la Sentencia

[3] Párrafo 76

[4] Artículo 48 LOFL

[5] Art. 48 LOFL

[6] Párrafo 77

[7] Párrafo 80

[8] Basándose en el artículo 76.7 de la LOGJCC

[9] El Art. 35 de la Ley de Semillas se refiere a la investigación de semillas certificadas, que establece que, para promover la investigación, debe facilitarse la importación de material genético experimental con fines de investigación.

[10] El Art. 37 trata sobre estímulos a organizaciones o comunidades campesinas y empresas de semillas, especialmente de pequeños y medianos productores, para la producción sostenible de semillas certificadas, orientados a garantizar la soberanía y seguridad alimentarias.

Fuente: Acción Ecológica

Temas: Semillas, Soberanía alimentaria

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