Tratado de las semillas: privilegios evidentes para las semilleras, derechos condicionados para los agricultores
Para las semilleras, derechos de propiedad intelectual consolidados; acceso rápido y gratuito; derechos sí, obligaciones por verse: semilleras como Monsanto, Syngenta, Dupont o Bayer tendrán un acceso facilitado (rápido y sólo con los costos mínimos correspondientes) a las variedades de mayor consumo alimenticio mundial guardadas en colecciones públicas y en los centros de investigación del Grupo Consultivo sobre Investigación Agrícola Internacional (GCIAI) a las que han contribuido los agricultores de todos los tiempos especialmente de los países del mundo
Silvia Rodríguez Cervantes
Ambien-tico No. 155
19 de agosto de 2006
El Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura, de la FAO, conocido como el Tratado de las Semillas (TS) fue aprobado en noviembre de 2001, entró en vigor en el 2004 y fue ratificado recientemente por Costa Rica. Sus antecedentes se remontan a los primeros años de la década de los ochenta, época en que los países convocados también por la FAO, empezaron a discutir el contenido de un Compromiso Internacional—no vinculante—que tuviera como objetivo responder al problema del hambre y a la erosión de variedades de plantas o erosión genética, acelerada por la introducción masiva de paquetes de híbridos de la Revolución Verde.
En aquél entonces los recursos fitogenéticos—derivados de plantas y sus componentes—eran considerados por consenso mundial como "patrimonio de la humanidad". Este rango se les daba primeramente por ser la base de la alimentación de todos los seres humanos; y después porque su distribución irregular sobre la tierra y la interdependencia de todos los países en esa materia, hacían que esos bienes se constituyeran en algo verdaderamente preciado para la raza humana, objetos de cuidado y de acceso sin trabas por parte de quienes los poseyeran dentro de sus fronteras. Pero no todo era consenso. La primera discrepancia entre los países proveedores de los recursos y los países industrializados empezaba por la misma definición de “recursos fitogenéticos”. Los países industrializados querían entender dentro de ellos sólo a los cultivares primitivos, las especies silvestres, las llamadas malas hierbas y las variedades de los agricultores. Fuera del ámbito de la definición, y por tanto no considerados “patrimonio de la humanidad” quedarían entonces los materiales mejorados o desarrollados por los fitogenetistas o los fitomejoradores, como si las variedades de los agricultores no hubieran estado ni están en permanente mejoramiento y adaptación. En cualquier caso y por virtud de dicha distinción, sólo los recursos fitogenéticos dentro de la definición deberían ser de flujo libre; una vez que sufrieran un proceso de mejoramiento “formal” podrían pasar a ser propiedad privada y eventualmente ser patentados o protegidos por las normas de propiedad intelectual de la Unión para la Protección de Obtenciones Vegetales (UPOV), en ese momento bajo el acta de 1978, un poco más moderada que el acta de 1991 actualmente en vigencia. Pareciera que la sentencia era: lo de ustedes es de todos y una vez en mis manos lo convierto en mío. A este punto de vista se oponían los países en vías de desarrollo, especialmente los latinoamericanos liderados en ese entonces por México.
No podemos detenernos más en el proceso histórico, baste por ahora señalar que, por no haber llegado a solucionar éste y otros diferendos, el Compromiso nunca se transformó en un convenio eficaz. Mientras tanto, el hambre en el mundo seguía creciendo, los agricultores perdían cada vez más sus derechos y la erosión genética continuaba. En medio de una ola de privatizaciones y de auge de la propiedad intelectual que ya empezaba a imponerse mundialmente sobre las formas de vida, surgía la necesidad imperiosa de quitar vallas al menos a los recursos indispensables de alimentación para que volvieran a ser de flujo libre.
En 1994 se inició una nueva serie de debates en el seno de la FAO para intentar convertir el Compromiso en un tratado obligatorio. Este proceso duró siete años, enmarcado en una realidad política y económica diferente en que ya estaban aprobados o a punto de aprobar acuerdos ambientales como el Convenio de la Diversidad Biológica (el CDB) y comerciales como los administrados en la Organización Mundial del Comercio (OMC). El CDB, vigente en 1994, confirmó el cambio en el estatus de los recursos genéticos al incluirlos bajo el control soberano de cada país y dejar de lado su significado de “patrimonio de la humanidad”. El acceso a los recursos estaría por tanto definido nacionalmente con la excitativa de pedir a los receptores participación de beneficios.
Respecto de la OMC, uno de los acuerdos administrados por esta organización, el de los Aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), incidía directamente en las plantas y variedades de plantas al establecer en su Art. 27.3 b) la obligación de las Partes de otorgar a los obtentores derechos de propiedad intelectual. Sin que estuviera específicamente mencionada en ese artículo la obligación de los países de adherirse a la UPOV-91, lo cierto es que muchos países en vías de desarrollo han sido conminados a adherirse a dicha Unión siendo los tratados de libre comercio bilaterales uno de los mecanismos para su imposición.
En julio de 2001 se adopta el Tratado Internacional de las Semillas con el objetivo de luchar por la “conservación y la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura y la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de su utilización”. Allí se aprobó una lista limitada de treinta y cinco de los principales cultivos alimenticios y otros tantos piensos y forrajes. Cada Parte contratante pondría en una virtual “canasta” común, todos los recursos de la lista que estuvieran bajo su administración y control y que fueran de dominio público, con el fin de que otras Partes contratantes y personas físicas o jurídicas bajo su jurisdicción pudieran acceder a ellos bajo las reglas de un sistema multilateral establecidas en el tratado. Las Partes “invitarían” a las personas e instituciones que poseyeran privadamente dichos recursos a incluirlos en el sistema.
Analicemos ahora los derechos concedidos en el TS a los solicitantes y receptores de los recursos del sistema y los derechos otorgados a los agricultores, a la luz del nuevo contexto e imposiciones del Tratado de Libre Comercio de Estados Unidos con Centroamérica y República Dominicana (TLC).
PRIVILEGIOS PARA LAS SEMILLERAS
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL CONSOLIDADOS. Los receptores de los recursos de la “canasta común”, que en gran medida son las empresas semilleras o los fitomejoradores a su servicio, tendrán condiciones pero sobre todo ventajas, por ejemplo: a) no reclamar ningún derecho de propiedad intelectual o de otra índole que limite el acceso facilitado a los recursos pero, aclaran, “en la forma recibida del sistema multilateral”; y b) que el acceso a los recursos protegidos por derechos de propiedad intelectual o de otra índole estén en consonancia con los acuerdos internacionales pertinentes y con la legislación nacional vigente.
ACCESO RAPIDO Y GRATUITO. Combinando el comentario del punto anterior con éste, tenemos que, semilleras como Monsanto, Syngenta, Dupont o Bayer tendrán un acceso facilitado (rápido y sólo con los costos mínimos correspondientes) a las variedades de mayor consumo alimenticio mundial guardadas en colecciones públicas y en los centros de investigación del Grupo Consultivo sobre Investigación Agrícola Internacional (GCIAI) a las que han contribuido los agricultores de todos los tiempos especialmente de los países del mundo en desarrollo. Posteriormente, esas empresas y particulares podrán obtener propiedad intelectual sobre las nuevas variedades o productos obtenidos, sólo con la condición de que hayan pasado de la situación de considerarse recursos “en la forma recibida”, a otra de supuestamente modificados (mejorados o no). Queremos también subrayar que la protección por medio de propiedad intelectual estará, según el mismo TS aprueba, en consonancia con convenios como el TLC y la legislación nacional consecuente.
En resumen, parece claro que con diferente acercamiento pero con igual resultado, las semilleras e institutos de investigación del Norte, consiguieron consolidar en la práctica, la diferencia conceptual del pasado entre las variedadades definidas como “recursos genéticos” y las variedades “mejoradas”. Simplemente ahora son, o variedades “en la forma recibida”, o bien fuera de esta condición para automáticamente ser , en éste último caso, sujetos de derecho de propiedad intelectual.
DERECHOS SI; OBLIGACIONES POR VERSE. Por otra parte, decíamos que las empresas tienen derecho servirse de la “canasta virtual”, pero no están obligadas a incorporar a ésta sus colecciones privadas. Ante este evidente oportunismo, el Tratado queriendo quizás enmendarlo, menciona que el Órgano Rector evaluará si se les sigue concediendo o no acceso facilitado al sistema a quienes no hayan correspondido a la “invitación” de formar parte de la “canasta”. En buen castizo diríamos, para que dejen de ser “gorronas”. Sin embargo, recordemos que cualquier cambio en este Tratado debe ser decidido por consenso y que, por lo menos en la primera reunión de las Partes en julio de 2005, ni siquiera se permitió la participación de observadores; en cambio, la industria semillera formó parte de las delegaciones oficiales europeas. Con esta conformación, ¿podrá llegarse al consenso de que se niegue el acceso facilitado a esta industria si no aceptan abrir sus colecciones para el uso común?
Otra obligación de los receptores que está por verse es la de distribución de beneficios que se deriven de la utilización, “incluso comercial” de los recursos de la canasta. Analizaremos esta obligación en relación con los derechos de los agricultores.
DERECHOS CONDICIONADOS PARA LOS AGRICULTORES:
EMPECEMOS POR LOS ASPECTOS POSITIVOS.....
Acceso a la canasta: Los agricultores, comunidades o asociaciones también tienen derecho a solicitar muestras de semillas del sistema pero, al igual que cualquier otro receptor, sólo “...para fines de utilización y conservación para la investigación, el mejoramiento y la capacitación para la agricultura y la alimentación”. Esto no debería ser un problema porque cuando alguien solicita material de una colección, casi nunca es para uso directo, sino que pasa por una serie de pasos relacionados con la investigación, mejoramiento y su posterior multiplicación (Grain. 2005:6)
Situaciones de urgencia: En casos de catástrofes, las Partes acuerdan facilitar los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura para contribuir al restablecimiento de los sistemas agrícolas.
SIGAMOS CON LOS DERECHOS RELATIVOS.....
Distribución de beneficios: El Tratado, en consonancia con el CDB, obliga a distribuir beneficios monetarios derivados de la comercialización de los productos que incorpore material del sistema, pero—nuevamente sigue la condición sesgada— esa obligación se impone únicamente en el caso de que los productos no estén “a disposición de otras personas, sin restricciones, para investigación y mejoramientos ulteriores”. Esto significaría que podrían reclamar la exención de la obligación de entregar parte de los beneficios quienes se acojan a los siguientes dos casos que ya se discuten como posibilidades: a) cuando un nuevo fitomejorador, en virtud de las excepciones de UPOV-91, pueda hacer uso no autorizado, aunque ciertamente muy condicionado, de un material protegido bajo las condiciones de propiedad intelectual de dicha Unión, como fuente posterior de variación; y b) cuando se permiten licencias obligatorias en la legislación de la Unión Europea sobre semillas patentadas. Si bienen ambos casos hay cierta disponibilidad del material bajo propiedad intelectual, las cláusulas tienen evidentes restricciones que podrían ser materia de argumentación en el Órgano Rector. Lo cierto es que con éstas y otras evasivas que seguramente surgirán, los beneficios monetarios para mejorar el sistema multilateral y cumplir con uno de sus objetivos se encuentran en grave peligro de no concretarse.
Otra de las formas de distribución de beneficios es el compromiso de las partes de proporcionar y facilitar acceso a las tecnologías para la conservación, caracterización, evaluación y utilización de los recursos para la alimentación y la agricultura. Según el artículo 13.2 b) iii), estas tecnologías y su transferencia podrían ser incluso aquellas protegidas con derechos de propiedad intelectual y serían proporcionadas en “condiciones justas y muy favorables” en “beneficio de los agricultores de los países en desarrollo”. Sin embargo, el beneplácito inicial con este artículo se pierde al final de la oración: “El acceso y la transferencia mencionados se proporcionarán en condiciones que reconozcan la protección adecuada y eficaz de los derechos de propiedad intelectual y estén en consonancia con ella”. El beneficio para los agricultores queda sólo como buena disposición inicial.
CONCLUYAMOS CON LOS DERECHOS CONDICIONADOS.....
Derecho a guardar, intercambiar y vender. Tanto en el preámbulo del Tratado como en el Artículo 9.1, hay un profuso y sentido reconocimiento por la enorme contribución que han hecho las comunidades locales e indígenas y agricultores de todas las regiones del mundo—sobre todo a los de los centros de origen y diversidad de las plantas cultivadas—a la conservación y desarrollo de los recursos fitogenéticos base de la producción alimentaria en el mundo entero. De allí la importancia de establecer los Derechos del Agricultor. Sin embargo, el entusiasmo inicial va decayendo en los siguientes artículos.
En el Art. 9.2 las responsabilidades para hacer efectivos esos derechos se van eludiendo dejándose de considerar parte de un compromiso de vigilancia internacional para transferirlos a la sola incumbencia de los gobiernos nacionales. Medidas necesarias como proteger los conocimientos tradicionales sobre los recursos fitogenéticos, el derecho a participar en la distribución equitativa de los beneficios derivados de su utilización—si es que quedan algunos según lo ya analizado—, y a participar en la adopción de decisiones sobre asuntos relativos a la conservación y utilización de dichos recursos, son parte de las obligaciones que sólo serían asumidas nacionalmente.
El Art. 9.3 de manera similar al 13.2 b) sobre transferencia de tecnología, no podía iniciar mejor: “Nada de lo que se dice en este artículo se interpretará en el sentido de limitar cualquier derecho que tengan los agricultores a conservar, utilizar intercambiar y vender material de siembra o propagación conservado en las fincas”..... pero a continuación y a la mejor usanza de algunos párrafos del TLC que hemos reconocido como el lenguaje de los “nadas”( Rodríguez, 2005:277) , anula el magnífico compromiso inicial señalando que todo lo antes dicho será “con arreglo a la legislación nacional y según proceda”.
Ahora bien, ¿por qué ese desencanto?. ¿qué no se establece en el Tratado el derecho de los agricultores a participar en la adopción de decisiones entre las que podría estar su intervención en la legislación nacional correspondiente?. El problema es que los alcances de esta posible ingerencia quedan anulados si nos adherimos a ciertos tratados internacionales como el TLC que tienen disposiciones mucho más concluyentes. Basta con señalar que el TLC establece en el Capítulo de Propiedad Intelectual (Art. 15.1.1.) que lo allí establecido son compromisos mínimos que sólo podrán modificarse “a condición de que dicha protección y observancia no infrinja ese capítulo”. Esta es una sentencia tajante con la cual el TLC se erige en piedra basal inconmovible por ningún otro convenio aunque sea internacional y menos uno como el TS que de partida se deslinda de cualquier contradicción. Al respecto el TS afirma en el Preámbulo que “nada en el presente Tratado debe interpretarse en el sentido de que represente cualquier tipo de cambio en los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes en virtud de otros acuerdos internacionales”.
Si a esto agregamos que en el TLC se nos obliga a adherirnos a UPOV 91; que los derechos del agricultor de este convenio, si es que cada país los concede, sólo se refieren al derecho de guardar semilla para fines no comerciales y dejan por fuera el derecho al intercambio, venta y propagación del material de la finca que sí otorga el TS; y que mientras este tratado se somete a las obligaciones de otros acuerdos internacionales en materia de propiedad intelectual y en cambio UPOV no admite reservas a lo establecido.
Si por último consideramos que el TS remite las responsabilidades a la legislación nacional y que, por cuestiones de jerarquía, ésta no puede oponerse a los convenios y tratados internacionales, tendremos argumentos suficientes como para pensar que los derechos de los agricultores del TS quedan tristemente sólo en el papel.
La hipótesis de que podría existir sinergia entre acuerdos internacionales como el TS, la UPOV y el TLC, es igualmente sólo un planteamiento de buenos deseos ya que entre dichos acuerdos las discrepancias se resuelven por medio de la imposición de los derechos de las empresas semilleras, industrializadoras y comercializadoras sobre los derechos de los agricultores.
REFERENCIAS
Grain. (2005) El tratado de semillas de la FAO: de los derechos de los agricultores a los privilegios de los obtentores. ver aquí )
Rodríguez, S. “La propiedad intelectual en el TLC; con énfasis en seres vivos”, en María Florez-Estrada/Gerardo Hernández. 2005. ¿Debe Costa rica aprobarlo? TLC con Estados Unidos, contribuciones para el debate. Editorial Universidad de Costa Rica. San Pedro.