La reparación integral, otro retroceso del Decreto 752
"Frente a estas medidas y principios de la Reparación Integral, anteriores a la adopción del concepto en la Constitución del 2008, sin embargo, el Decreto 752, recién aprobado como Reglamento del Código Orgánico Ambiental, hace una interpretación del mismo limitada, incompleta y, podría afirmarse, que malintencionada".
"Las autoridades no están para su propio provecho,
sino para hacer el bien de todos los habitantes de este país,
y ese bien son los derechos".
Julio César Trujillo
Las Naciones Unidas, desde el 2005 definen la reparación integral como el conjunto de medidas, individuales y colectivas, orientadas a superar los impactos y daños producidos por las violaciones de derechos humanos. Estableciendo que las medidas que componen esta reparación son la restitución de derechos, la indemnización económica, la rehabilitación médica, psicológica y de servicios jurídicos o sociales; la satisfacción emocional de que se haga justicia y las garantías políticas de no repetición.
A estas cinco medidas, Beristain añade dos más, dirigidas especialmente a la reparación de la naturaleza: “La integralidad de tierra y territorio, como sustrato cultural, y la restauración de los ecosistemas para una naturaleza como sujeto de derechos".
Estas siete medidas de la reparación, siempre según la ONU, se acompañan de unos principios básicos y esenciales para que la reparación se convierta en una experiencia transformadora y no solo paliativa: 1) La integralidad de todas las medidas mencionadas anteriormente, reconociendo que la ausencia de alguna resta valor a la reparación; 2) Participación de la población con capacidad de decisión para retomar el control de su propia vida; 3) que la población establezca una jerarquía de sus necesidades; 4) Proporcionalidad al daño que generó la agresión; 5) Recuperar la Relacionalidad entre el individuo, la comunidad y la naturaleza y 6) mantener la diversidad cultural y de los ecosistemas.
Frente a estas medidas y principios de la Reparación Integral, anteriores a la adopción del concepto en la Constitución del 2008, sin embargo, el Decreto 752, recién aprobado como Reglamento del Código Orgánico Ambiental, hace una interpretación del mismo limitada, incompleta y, podría afirmarse, que malintencionada.
De entrada, se eliminan las medidas de satisfacción
Los artículos del 807 al 812 si bien diferencian daño ambiental de pasivo ambiental, solo considera en ellos criterios de magnitud, reversibilidad o no, funcionalidad de los ecosistemas o integralidad y capacidad de renovación o alteración de ciclos y amenaza de especies, capacidad para generar servicios ambientales o riesgos para la salud humana. En ningún momento mencionan criterios culturales de los pueblos que le habitan, es más rechazan (Art. 808) que éstos tengan algún papel de decisión.
Este despojo de la palabra campesina e indígena, alcanza niveles de absurdo
Es decir, en el caso de una denuncia por posible daño ambiental, el decreto establece que se usará la información secundaria del lugar, la que la empresa entregó en el Estudio de Impacto Ambiental, para decidir si hay daño o no (caracterización previa, Art. 810). Si la empresa no puede eliminar las dudas, la Autoridad Ambiental encargará a la empresa investigarse a sí misma el daño (investigación detallada, Art. 811). Si la empresa demuestra que es culpable, se le encargará a ella misma que establezca el Plan de Reparación Integral (Art. 812), lo que no dice el decreto es si el monto de la multa, que se podría aplicar en ciertos casos, también lo decidirá la empresa. La Autoridad Ambiental por tanto es completamente ineficiente, permisiva con la empresa, y no contempla participación alguna de los afectados.
Por ello no es de extrañar que cuando en el Art. 813 se menciona la Reparación Integral solo hacen referencia a tres medidas: La restitución de derechos, la indemnización económica y la garantía política de no repetición; invisibilizando los procesos de rehabilitación, la justicia, la integralidad de suelo y territorio, la restauración de ecosistemas y, sobre todo, el principio de integralidad.
Para la Reparación Integral, el Art. 814 del decreto se centra en medidas para determinar costos, tecnologías aplicar, o extensión del daño, en ningún momento se analiza o se plantea el descubrimiento de la causa que podría orientar el trabajo de no repetición.
En un ejemplo más de entreguismo, el Art. 815 plantea que mientras la Autoridad Ambiental revisa el Plan de Reparación de la empresa el operador continuará ejecutando las medidas contingentes o emergentes que ella misma haya decidido.
A la falta de integralidad de la Reparación se añade que no se cumple ninguno de los principios de la reparación: No hay Participación de la población y por lo tanto no hay una jerarquización de las medidas a adoptar, no se menciona la proporcionalidad de las medidas en función del daño, Tampoco se menciona el papel de la Relacionalidad recuperada entre personas, comunidades y naturaleza ni se menciona la Diversidad cultural o de los ecosistemas.
Además de todas las facilidades otorgadas a la empresa para que sea ella la que se vigile, valore y repare, la guinda del decreto está en el Art. 818, en el que se menciona que en caso de incumplimiento (no se dice después de cuánto tiempo) del Plan de Reparación Integral, la Autoridad Ambiental requerirá al operador su cumplimiento inmediato y obligatorio. Se abandona el carácter oportuno de la reparación.
En el articulado sobre la compensación colectiva e indemnización individual (819-821), la primera no se asume como obligatoria, las dos son solo económicas y el Estado, abandonando su papel regulador/sancionador se cree magnánimo porque autoriza a que la población que no se sienta reparada acuda a los tribunales, dejando a la población en su más absoluta indefensión ante las políticas de cansancio que las empresas usan. Por supuesto la población tampoco interviene en la definición del monto. Es como si la población no tuviera nada que decir.
Tampoco se menciona como se va a compensar la pérdida de biodiversidad.
Finalmente, en el articulado entre 332 y 340 se menciona la Restauración Ecológica, enfocándose más en el trabajo de empresas y jamás en las comunidades locales. Planteando en el Art. 338, la necesidad de inscribir las zonas en restauración y de quienes la realicen con los términos técnicos de parámetros internacionales. En pocas palabras: Que piensen otros.
La pregunta es… ¿si el Ministerio del Ambiente desapareciera, alguien lo echaría en falta? … seguro que solo las empresas. Este decreto no está para hacer el bien, que es respetar los derechos, que el Dr. Julio César propugnaba.
Fuente: Acción Ecológica