La Propiedad Intelectual en el TLC EU-Centroamérica: mecanismo de apropiación del patrimonio bioquímico y genético. Boletín N° 117 de la Red por una América Latina Libre de Transgénicos. Parte II

El compromiso adquirido por el país en materia de propiedad intelectual dentro del TLC-EUCA corresponde a un “mínimo” que no puede dar marcha atrás. Esto significa que, la esperanza de algunos por seguir luchando dentro de acuerdos internacionales como los ADPIC, el CDB, el Tratado de las Semillas de la FAO o el Régimen Internacional de Acceso a los Recursos Genéticos para que se den reinterpretaciones que modifiquen a nuestro favor las obligaciones adquiridas en materia de propiedad intelectual sobre los seres vivos, está totalmente perdida

Dra. Silvia Rodríguez Cervantes

2. CON EL SUBTERFUGIO DE SER CONSIDERADA COMO “SERVICIO CIENTIFICO”, LA BIOPROSPECCION ENTRA EN EL TLC-EUCA.

Antes de entrar directamente a tratar el delicado y preocupante tema de este inciso, considero necesario recordar los puntos de conflicto del CDB con la propiedad intelectual y por lo tanto, con los ADPIC de la OMC y con el TLC-EUCA.

2.1. LA CUMBRE DE LA TIERRA DESPIERTA ESPERANZAS Y FRUSTRACIONES.[1]

...Ciertamente hay una crisis de pérdida de biodiversidad en el mundo de hoy.... esta es una tragedia para el planeta, (…) (pero) bajo ninguna circunstancia vamos a pedir que nuestra industria comparta sus patentes o haga que su tecnología se encuentre disponible bajo términos concesionales... Hemos negociado en la Ronda de Uruguay del GATT tratando de proteger los derechos de propiedad intelectual. No estamos por ceder aquí, en un tratado ambiental, lo que tanto nos costó proteger allá.(William Reilly, Jefe de la Delegación de EEUU a la Cumbre de la Tierra) [2].

Uno de los acontecimientos más publicitados de la Conferencia Mundial sobre Medio Ambiente y Desarrollo, conocida como la Cumbre de la Tierra, celebrada en 1992 en Río de Janeiro, fue la firma del CDB. Parecía que, por fin, el mundo reconocía la importancia de tratar los recursos biológicos y su conocimiento asociado en función de objetivos de triple vía: la protección de la biodiversidad, el uso sustentable de sus recursos para el bienestar de las generaciones presente y futuras y la necesidad de distribuir justa y equitativamente los beneficios derivados de su uso.

Así mismo, en el Convenio se llegó al acuerdo de que los países son libres de establecer las condiciones de acceso a los científicos y demás personas interesadas en el patrimonio genético bajo su soberanía. Junto a este reconocimiento se solicitó que la normativa nacional no supusiera barreras de entrada, alusión válida especialmente para los países ricos en biodiversidad. A su vez, el Convenio pidió a los países ricos en tecnología que, paradójicamente son pobres en biodiversidad, transferir a los primeros los conocimientos que les ayudaran en la conservación y uso de su biodiversidad. En este caso, el CDB fue omiso en mencionar la eliminación de barreras de entrada al acceso a la tecnología obviamente por las razones argumentadas por Estados Unidos. (Ver notas Nos. 27 y 33).

A pesar de las esperanzas despertadas por el Convenio había ciertos temores. En las reuniones previas a la Cumbre de la Tierra se vivía la tensa relación entre la protección de los derechos colectivos y la naturaleza, por un lado y por el otro la tendencia hacia la privatización de los recursos bióticos. En las negociaciones del CDB, las empresas interesadas en estos recursos y los gobiernos de los países industrializados que las apoyaban, lograron introducir artículos que abrían el espacio a los derechos de propiedad intelectual sobre la codiciada materia prima de la incipiente biotecnología moderna y sobre su conocimiento asociado. Aún con las enormes concesiones hechas antes de la Cumbre, Estados Unidos no firmó el CDB en Río de Janeiro. El Departamento de Estado[3] razonó su actitud diciendo que era:

“....porque no otorga a las compañías americanas (sic) adecuada protección con patentes para la transferencia de invenciones biológicas a los países subdesarrollados”.

Hasta la fecha Estados Unidos no ha ratificado el CDB. Para ellos todos sus principios de protección a la diversidad biológica y cultural así como el cumplimiento de sus objetivos no son vinculantes. Esto implica que, aquellos países como el nuestro que sí son signatarios de este convenio pero que se asocian con Estados Unidos en tratados comerciales, llegan a una encrucijada de intereses que, según la experiencia, siempre se dilucida a favor del llamado libre comercio.

Costa Rica ratificó el CDB en 1993. En junio de 1996 ingresó en la corriente legislativa la primera propuesta de Ley de Biodiversidad para poner en práctica el Convenio. Después vinieron textos sustitutivos fruto de un largo proceso en el que participaron activamente ambientalistas, campesinos, indígenas, académicos, empresarios y políticos. En mayo de 1998 se sancionó la Ley de Biodiversidad No. 7788. Con igual tipo de participación se elaboró y aprobó el reglamento llamado: Normas Generales para el Acceso a los Recursos Bioquímicos y Genéticos, publicado como decreto ejecutivo No. 31514 en diciembre de 2003.

Aprestado el país para combatir la biopiratería, con decepción vemos que Estados Unidos endurece y universaliza las leyes de propiedad intelectual que abarcan desde microorganismos hasta formas de vida superiores mediante el TLC-EUCA destrozando, según la lectura aquí hecha, los esfuerzos innegables de los grupos de costarricenses que por años hemos estado trabajando incansablemente para que la biodiversidad sea compartida y usufructada por quienes la cuidan, protegen y multiplican. Veamos como se antepone el TLC-EUCA a las normas anteriores.

2.2. LA BIODIVERSIDAD BAJO EL PRISMA DEL TLC-EUCA[4]

En las llamadas “medidas disconformes” del TLC-EUCA, cada gobierno menciona las leyes nacionales, reglamentos y otras pautas subordinadas que entran en contradicción con ciertas obligaciones del tratado. Seguidamente, enlista lo que desea salvar, de manera que, todo lo que no esté explícitamente mencionado en estas listas, debe ser “conforme” con las obligaciones contenidas en aquellos capítulos.

Ahora resulta que los bioprospectores ¡nos brindan un servicio de investigación!

Tomando en cuenta la advertencia anterior, encontramos en el Anexo 1 de Medidas Disconformes con las obligaciones asumidos por el país en los capítulos 10 y 11 de Inversiones y Comercio Transfronterizo de Servicios, la siguiente y única lista:

ANEXO I, Lista de Costa Rica I-CR-30 Sector: Servicios Científicos y de Investigación Obligaciones Afectadas: Presencia Local (Artículo 11.5) Nivel de Gobierno: Central Medidas: Ley No. 7788 del 30 de abril de 1998 – Ley de Biodiversidad – Art. 63 Descripción: Servicios Transfronterizos Los nacionales extranjeros o las personas jurídicas con domicilio en el exterior que suministran servicios de investigación científica y bioprospección con respecto a la biodiversidad en Costa Rica, deberán designar un representante legal con residencia en Costa Rica.

Son varias las consecuencias en cadena que se desprenden de esta medida. En primer lugar, al incluir la bioprospección como uno de los "servicios transfronterizos", le son aplicables las disposiciones del tratado comenzando con las del capítulo 11.

En segundo lugar, una vez dentro de la hegemonía del TLC-EUCA, se tergiversan los conceptos del CDB. Por ejemplo, había mencionado que en este convenio se invita a los países ricos en biodiversidad que las normas que establezcan para el acceso a sus recursos bioquímicos y genéticos no sean una barrera para el ingreso de los científicos que desean explorar y obtener el material para la biotecnología. Se interpreta entonces que los países tropicales estarían concediendo un favor a los bioprospectores si atendieran esa solicitud. En cambio con el TLC-EUCA los bioprospectores no llegarían pidiéndonos un favor sino que más bien ¡vendrían a prestar un “servicio científico y de investigación”! al definir “comercio transfronterizo de servicios o suministro transfronterizo de un servicio” (Art. 11.14.c), como el que brinda un “nacional de una Parte en el territorio de otra Parte”.

Aún hay más: la bioprospección cae en la categoría de inversión

Pasando al siguiente eslabón de la cadena, encontramos que estos “servicios científicos” tienen además la categoría de “inversiones” y por ello también deberán ser conformes con el Capítulo 10 del TLC-EUCA. De acuerdo con lo que la definición de inversión (ver recuadro abajo), en el inciso g), los permisos y concesiones otorgados conforme a la Ley de Biodiversidad para el acceso a los recursos bioquímicos y genéticos, sufrirían una metamorfosis cambiando de permisos comunes y corrientes a ser “acuerdos de inversión”. Nótese además, que un “acuerdo de inversión” contempla como requisito que se le otorgue al inversionista derechos: “con respecto a los recursos naturales u otros activos controlados por las autoridades nacionales”. Igualmente, vemos que la nota explicativa No. 14 de la misma sección de definiciones, refuerza y amplía ese requisito al señalar que, para que los permisos tengan “características de inversión, deben generar derechos protegidos”.

De esta forma, el círculo está cerrado. Los permisos de bioprospección, con las reglas de propiedad intelectual establecidas en el Capítulo 15, se ajustan perfectamente a esa exigencia por lo que el patrimonio bioquímico y genético quedaría bajo el control privado y monopólico del bioprospector o de la empresa que los financia.

CAPITULO 10 . INVERSION SECCION C: Definiciones Artículo 10.28 Inversión: significa todo activo de propiedad de un inversionista o controlado por el mismo, directa o indirectamente, que tenga las características de una inversión, incluyendo características tales como el compromiso de capitales u otros recursos, la expectativa de obtener ganancia o utilidades, o el asumir riesgo. Las formas que puede adoptar una inversión incluyen: a)…. b)…. c)…. d)…. e)…. f) derechos de propiedad intelectual g) licencias, autorizaciones, permisos y derechos similares otorgados de conformidad con la legislación interna Acuerdo de inversión: significa un acuerdo escrito que comience a regir en el momento o después de la fecha de la entrada en vigor de este Tratado entre una autoridad nacional de una Parte y una inversión cubierta[5] o un inversionista de otra Parte que otorga la inversión cubierta o derechos al inversionista: a) con respecto a los recursos naturales u otros activos controlados por las autoridades nacionales: y b)…..

Para concluir, volvamos a la definición de “inversión” (ver recuadro anterior). Notamos que en el inciso f) se incluye a la propiedad intelectual como una de sus variantes lo que viene a añadir confusión a su tratamiento: ¿es la propiedad intelectual un derecho o es una inversión? ¿Es un mecanismo de protección indispensable para que un permiso o concesión sea considerada inversión o es una inversión en sí misma? Son respuestas que quizás ni los mismos negociadores han ensayado.

¿Qué incluye la medida disconforme de la ley de Biodiversidad?

Ya vimos que en el tratado, los negociadores de Costa Rica hicieron la salvedad de que el país se abstuviera de la obligación de no exigir “presencia local”. Es decir, Costa Rica podrá seguir solicitando a los investigadores o bioprospectores extranjeros que piden acceso a la biodiversidad, que designen a un representante en el país (ver Art. 63.5 abajo en negritas) obligación que no era conforme con el Art. 11.5 del TLC-EUCA al eximir al solicitante de dicha presencia.

LEY DE BIODIVERSIDAD NO. 7788 ARTÍCULO 63.

Los requisitos básicos para el acceso serán:

1.-El consentimiento previamente informado de los representantes del lugar donde se materializa el acceso, sean los consejos regionales de Áreas de Conservación, los dueños de fincas o las autoridades indígenas, cuando sea en sus territorios.
2.-El refrendo de dicho consentimiento previamente informado, de la Oficina Técnica de la Comisión.
3.-Los términos de transferencia de tecnología y distribución equitativa de beneficios, cuando los haya, acordados en los permisos, convenios y concesiones, así como el tipo de protección del conocimiento asociado que exijan los representantes del lugar donde se materializa el acceso.
4.-La definición de los modos en los que dichas actividades contribuirán a la conservación de las especies y los ecosistemas.
5.-La designación de un representante legal residente en el país, cuando se trate de personas físicas o jurídicas domiciliadas en el extranjero. (Énfasis añadido)

Pero cuando uno compara lo que dice la Ley de Biodiversidad en su Artículo 63, con el contenido de la lista surgen dos enormes preocupaciones. En primer lugar, si comparamos el inciso 5 de la ley con la redacción de la medidas disconformes, resulta obvio que los negociadores se arrogaron también el derecho de reformar la primera para acomodar la bioprospección a su nuevo calificativo de “servicio científico y de investigación”.

Ley de Biodiversidad No. 7788 Art. 63 Requisitos básicos para el acceso: (…..) 5. La designación de un representante legal residente en el país, cuando se trate de personas físicas o jurídicas domiciliadas en el extranjero. ANEXO I, Lista de Costa Rica I-CR-30 Medidas: Ley No. 7788 del 30 de abril de 1998 – Ley de Biodiversidad – Art. 63 Descripción: Servicios Transfronterizos Los nacionales extranjeros o las personas jurídicas con domicilio en el exterior que suministran servicios de investigación científica y bioprospección con respecto a la biodiversidad en Costa Rica, deberán designar un representante legal con residencia en Costa Rica.

La segunda preocupación es: ¿qué pasa con los otros cuatro incisos del Art. 63 arriba transcritos y con otros artículos que podrían entrar en contradicción con el Tratado y que son muchísimo más importantes que la salvada “presencia local”?. Pareciera que el equipo negociador no los enlistó o no consiguió enlistarlos porque se oponen sustancialmente a otras obligaciones impuestas en los capítulos 10 y 11 del TLC-EUCA prefiriendo ceder en las conquistas del país ambientales y de justicia social para favorecer las exigencias del tratado comercial.

Ejemplos de conflictos entre la Ley de Biodiversidad y el TLC-EUCA [6]:

1. En la Ley de Biodiversidad (Artículos 63.1 y 65) la falta del consentimiento previamente informado de las comunidades y de las autoridades indígenas es razón para rechazar el permiso de acceso a los recursos solicitados. También, se contempla su objeción por "motivos culturales, espirituales, sociales, económicos o de otra índole” (Art. 66). Lo anterior no sería conforme con el artículo 11.4, especialmente el inciso (a) del TLC-EUCA, que se refiere a la no imposición de limitaciones en el "acceso a mercados".

2. El requisito de que, para otorgar permisos de bioprospección (Ley de Biodiversidad, Art. 63 inciso 3) se tengan que especificar:

"los términos de transferencia de tecnología y distribución equitativa de beneficios (…) acordados en los permisos, convenios y concesiones, así como el tipo de protección del conocimiento asociado que exijan los representantes del lugar donde se materializa el acceso"

entraría en contradicción con el "requisito de desempeño" del capítulo 10 de Inversión (Art. 10.9, inciso 1.f) pues no se puede exigir a los inversionistas estadounidenses, en este caso sus bioprospectores, transferir a una persona en el territorio nacional, "tecnologías u otro conocimiento" de su propiedad como requisito para autorizar una “inversión”, con mayor razón si Estados Unidos no es miembro del CDB que así lo solicita.

3. Todavía en relación con los permisos de acceso, no es sólo la facultad de las comunidades indígenas o campesinas de oponerse a uno de estos permisos lo que se cuestiona en el TLC-EUCA, queda igualmente en entredicho la misma potestad de la Comisión Nacional de Gestión de la Biodiversidad (CONAGEBIO) para refrendarlos o rechazarlos pues sus normas igualmente podrían considerarse restricciones de acceso a mercados o requisitos de desempeño que no pueden exigirse. ¿Dónde quedarían los criterios[7] <#_ftn7> que ahora tiene la CONAGEBIO para denegar tales permisos o para exigir concesiones si el TLC-EUCA ni siquiera permite restringir el número de “proveedores” de un servicio (Art. 11.4. a), es decir de bioprospectores?.

4. Igualmente, podríamos pensar que las decisiones de la CONAGEBIO en aplicación del CDB y por extensión las decisiones de las mismas comunidades indígenas podrían ser impugnadas en ciertos casos por medio del régimen “inversionista-estado” del capítulo de Inversiones e incluso ser llevadas a tribunales arbitrales supranacionales. Si esto ocurriera, ¿que posibilidad tienen las comunidades indígenas o campesinas y la misma CONAGEBIO, de hacerse escuchar ante dichas instancias? Obviamente ninguna, tal como se amplía en el artículo…… de José Ma. Villalta de este libro.

5. El Art. 78 de la Ley de Biodiversidad entra en abierta contradicción con el Capítulo 15 del TLC-EUCA ya que en aquella se establecen excepciones para el otorgamiento de cualquier tipo de propiedad intelectual tratándose de:

-Secuencias de ácido desoxirribonucleico per se (ADN)
-Plantas y animales
-Microorganismos no modificados genéticamente
-Procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas y animales
-Procesos o ciclos naturales en sí mismos
-Invenciones esencialmente derivadas del conocimiento asociado a prácticas biológicas tradicionales o culturales en dominio público
-Invenciones que, al ser explotadas comercialmente en forma monopólica, puedan afectar los procesos o productos agropecuarios considerados básicos para la alimentación y la salud de los habitantes del país.

Al no enlistar los negociadores costarricenses estas excepciones en las medidas disconformes, deberán adecuarse a las exigencias del TLC-EUCA.

6. En las Normas de acceso, transitorio 1, se establece, una moratoria al ingreso de bioprospectores en territorios indígenas y en comunidades locales hasta que sus habitantes establezcan autónomamente los derechos intelectuales comunitarios (Art. 69 de la Ley de Biodiversidad).

Tenemos los siguientes antecedentes para sospechar que este tema queda ampliamente cuestionado. En el borrador del Tratado, publicado en enero de 2004, se había enlistado como medida disconforme el decreto de moratoria de la minería a cielo abierto. Inesperadamente, en el texto final suscrito por el gobierno a fines de mayo de este mismo año, se eliminó esta medida a pesar de que se había dicho en reiteradas ocasiones que la revisión de los textos del borrador del TLC solamente sería para corregir aspectos de forma [8] .

Este hecho se refuerza con la demanda de Estados Unidos ante la OMC para que la Unión Europea le otorgue una compensación por $1,800 millones de dólares por la moratoria de facto sobre los transgénicos. La razón dada es que hay ausencia de “base científica” que justifique la moratoria, la cual es, según Estados Unidos, una barrera comercial que les produce perjuicios económicos. También se señala que la “moratoria de facto” es un bloqueo de carácter político, un hecho administrativo que carece de base legal.[9] Con estos dos ejemplos podemos deducir que la moratoria a favor de las comunidades locales y de los pueblos indígenas, de las normas de acceso, estaría también puesta en entredicho.

5. Una de las más serias contradicciones entre la Ley de Biodiversidad y el TLC-EUCA es que, en la primera, los recursos genéticos y bioquímicos son bienes demaniales o de dominio público y como tales no pueden salir de manos del estado costarricense que es quien otorga permisos de uso. En cambio, en el tratado, el recolector podría “…reclamar protección como inversionista, respecto del material colectado” [10], y posteriormente demandar propiedad intelectual sobre sus propiedades bioquímicas o genéticas.

3. RECAPITULACION Y CONCLUSIONES

Según lo aquí analizado, son muchos los mecanismos de despojo que van formando los peldaños de una escalera hacia el control privado y monopólico de la biodiversidad. Estos varían un poco dependiendo si son recursos actuales o potenciales. Los primeros, que también hemos llamado “domesticados”, se refieren a recursos estrictamente hablando, es decir, aquellos que ya están siendo aprovechados, por ejemplo las variedades de plantas. En este caso Estados Unidos exigió en el TLC-EUCA que Costa Rica equiparara su legislación a la de ellos en materia de propiedad intelectual ya fuera por medio de patentes o, como mínimo, aplicando el acta de la UPOV 91. Al acceder a esta demanda, los negociadores costarricenses faltaron a su palabra e ignoraron la discusión nacional y el derecho del país a encontrar sus propias vías de protección de los derechos de los fitomejoradores en equilibrio con los derechos de los agricultores. Las consecuencias están a la vista, con impactos negativos previsibles pronosticados para el desarrollo de la ciencia pública e independiente, para los campesinos e indígenas y para la biodiversidad.

En cuanto a los recursos potenciales, el camino fue otro pero con un punto similar de llegada. Como su nombre lo indica, nos estamos refiriendo a recursos previsiblemente latentes en los elementos de la biodiversidad costarricense para cuyo acceso los bioprospectores o empresas interesadas, requieren un permiso basado en el CDB y posteriormente normado en la Ley de Biodiversidad. En este caso y según lo analizado en este documento, los negociadores estadunidenses construyeron peldaños más sofisticados que igualmente concluyen con la propiedad intelectual permitiendo así que sus centros de investigación y sus empresas se queden con el control de la información bioquímica o genética, base de productos agrícolas, farmacéuticos y de otras industrias. Así, hemos visto cómo en el TLC-EUCA se forzaron las definiciones, primero para considerar a la bioprospección como un servicio científico transfronterizo, luego transformar los permisos de acceso a los recursos genéticos y bioquímicos en acuerdos de inversión y por último, acotar que, para ser tales, deben contar con la protección de la propiedad intelectual. Es decir, van dando respuestas a sus preguntas y necesidades que no son las nuestras y para las cuales los y las costarricenses estábamos ensayando caminos diferentes.

Analizamos también cómo todas estas abrumadoras obligaciones—precedidas por unos llamados “proyectos de educación” para su correcta observancia—van mucho más allá de lo firmado por el país en la OMC y en contra de otros tratados internacionales igualmente vinculantes para Costa Rica. También vimos que el compromiso adquirido por el país en materia de propiedad intelectual dentro del TLC-EUCA corresponde a un “mínimo” que no puede dar marcha atrás. Esto significa que, la esperanza de algunos por seguir luchando dentro de acuerdos internacionales como los ADPIC, el CDB, el Tratado de las Semillas de la FAO o el Régimen Internacional de Acceso a los Recursos Genéticos para que se den reinterpretaciones que modifiquen a nuestro favor las obligaciones adquiridas en materia de propiedad intelectual sobre los seres vivos, está totalmente perdida. Simplemente, la habilidad de los negociadores de Estados Unidos y la candidez de los nuestros han hecho que en un tratado regional de comercio se impongan las normas que no se habían podido conseguir en los tratados multilaterales y que no haya camino de retorno.

Por todo lo aquí señalado es urgente que sigamos oponiéndonos a la imposición de un tratado y de otros similares que favorecen al comercio y a la inversión corporativas por encima de cualquier otra necesidad humana, social, ética y ambiental.

SIGLAS Y ACRONIMOS

ADPIC: Aspectos del Acuerdo de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la Organización Mundial del Comercio.
CDB: Convenio de Diversidad Biológica
FAO: Organización para la Alimentación y la Agricultura (siglas en inglés)
OMC: Organización Mundial del Comercio
TLC-EUCA: Tratado de Libre Comercio Estados Unidos-Centroamérica
UNCTAD: Comisión de las Naciones Unidas para el Comercio y el Desarrollo (siglas en inglés)
UPOV: Unión Internacional para la Protección de Variedades de Plantas (por sus siglas en francés). Algunos la conocen como la Unión para la Protección de Obtenciones Vegetales.

Ma. Eugenia Trejos (ed.). ESTRATEGIA DE TIERRAS ARRASADAS: Enfoques críticos sobre el Tratado de Libre Comercio Estados Unidos-Centroamérica. Editorial Universidad Estatal a Distancia (UNED). San José, Costa Rica (en prensa).

Referencias

[1]Ver: Rodríguez, S. (ed). (2003). DE RÍO A CANCÚN: LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS NO SON NEGOCIABLES. Global issue - Paper 2. Publicación en el marco de la Conferencia Ministerial de la OMC. Fundación Heinrich Böll. Cancún, México.
[2]Usdin. 1992. Biotech Industry Placed Key Role in the Refusal to sign BioConvention. En: Biodiversity. Vol. 8, No. 2. Págs. 8-9.
[3]The New York Times International. 30 de mayo de 1992:2.
[4]Este apartado contiene sugerencias hechas por el Lic. José Ma. Villalta en un documento de discusión del Colectivo Pensamiento Solidario.
[5]En la versión oficial del TLC-EUCA de febrero de 2004, “Inversión cubierta significa, con respecto a una Parte una inversión en su territorio de un inversionista de otra Parte existente en la fecha de entrada en vigor de este Tratado o establecida, adquirida o expandida después de esa fecha” (pag. 10-27). En los textos definitivos esta definición desaparece.
[6]Por falta de espacio, estos ejemplos sólo aluden a ciertos artículos de la Ley de Biodiversidad. Queda pendiente un análisis más completo de las contradicciones no sólo entre el TLC-EUCA y esta ley nacional sino también del Convenio de Diversidad Biológica en que se basa.
[7] Criterios tales como la conveniencia nacional, el interés público ambiental, que incluye garantizar las opciones de desarrollo de las futuras generaciones, la seguridad alimentaria y la conservación de los ecosistemas, especificados en la Ley de Biodiversidad
[8]Correo electrónico del despacho del Diputado Gerardo Vargas del 23 de junio de 2004.
[9]Agrodigital. (2004). EEUU pide en la OMC compensaciones por valor de 1.800 millones de dólares por la moratoria de facto sobre los OGM de la Unión Europea. Ver aquí
[10]Correa, Carlos (2004). Bilateral Investment Agreements: agens of new global standards for the protection of intellectual property rights?. GRAIN. Pag. 23. Ver aquí

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