El deber de consultar a pueblos indígenas. Informe ONU
"Se normaliza así un lenguaje de estándar internacional - el duty of consult- ya asentado en otros hemisferios: el deber estatal de consultar a los pueblos y primeras naciones . El Informe del Relator llega en un momento oportuno para orientar el debate en países como Perú, Chile, Ecuador, Colombia, Guatemala, Brasil, en donde aun este deber es una novedad".
Compartimos un documento y reflexión sobre el deber estatal de consultar a los pueblos indígenas.
Documento: Informe del Relator Especial James Anaya
a presentar al CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS en su 12º período de sesiones, Sep. 2009
TEMA CENTRAL: EL DEBER DE CONSULTAR A LOS PUEBLOS INDIGENAS
Como se podrá apreciar, el documento es complementario a un anterior informe relativo a Principios aplicables a la Consulta de la Reforma Constitucional en Chile.
Comentario al Informe
Despejando confusiones y afirmando estándares. La consulta a los pueblos indígenas ¿un derecho o un deber?
Quisiéramos destacar un aspecto del informe 2009 del Relator Especial al Consejo de Derechos Humanos: la conceptualización de la consulta como un deber estatal.
Se normaliza así un lenguaje de estándar internacional - el duty of consult- ya asentado en otros hemisferios: el deber estatal de consultar a los pueblos y primeras naciones.
El Informe del Relator llega en un momento oportuno para orientar el debate en países como Perú, Chile, Ecuador, Colombia, Guatemala, Brasil, en donde aun este deber es una "novedad".
En particular, el Informe servirá para despejar confusiones conceptuales creadas por cierta retórica que sin mucho rigor tematiza el asunto como un “derecho a la consulta”, tal como se puede constatar en decenas de seminarios, artículos, power points, y alambicadas sentencias.
Tal confusión conceptual muy arraigada en algunos países, - nacida en circuitos indigenistas y de ahí difundida-, ha tenido, a nuestro juicio, tres efectos contraproducentes para los pueblos indígenas, asuntos que, si se meditan bien, deben ser corregidos.
En primer lugar, es posible constatar que la conceptualización de la institución de la consulta como un “derecho a la consulta” tiene el efecto performantivo de debilitar la posición de los pueblos indígenas, que así aparecen reclamando el enésimo derecho que no se les respeta. Una paradoja, en circunstancias de que lo se trata de un deber estatal, que como tal su incumplimiento, en un estado de derecho, acarrea, de jure, la sanción de la nulidad de derecho público de las medidas y decisiones adoptadas.
En segundo lugar, asi planteada la consulta – como un derecho procedimental que se demanda- ha servido de coartada para que los estados eludan el cumplimiento de su deber de consultar, con la excusa de que se requieren leyes reglamentarias para regular “el ejercicio del derecho”, como si el problema fuese de los indígenas, en circunstancias de que estamos ante un deber del Estado, una norma imperativa y autoejecutable. Al respecto el caso de Perú es elocuente.
En tercer lugar, como consecuencia del confuso planteamiento inicial, junto con dilapidar tiempo político, el debate se extravía en lo procesal, se debilita la fuerza imperativa de la consulta en tanto deber estatal, se establecen limitaciones arbitrarias, obliterando el fundamento normativo sustantivo de la institución de la consulta, y las implicancias de la sanción del incumplimiento.
Sin duda el Informe del Relator contribuirá a despejar confusiones, y ayudara a ir estandarizando el lenguaje en la región, y comencemos a hablar todos y todas del deber estatal de consultar, y se pueda avanzar en su implementación efectiva para hacer efectivos los derechos sustantivos.
La consulta es un deber estatal, su incumplimiento y la inobservancia de sus requisitos esenciales, compromete la responsabilidad internacional del estado, violenta el principio de juridicidad de los actos estatales, y en definitiva pone en cuestión la propia legitimidad del estado ante los pueblos indígenas. A su vez, el fiel cumplimiento del deber de consultar profundiza la democracia.
Como establece el informe del Relator:” Basado en el entendimiento de la marginación relativa y las condiciones desfavorables de los pueblos indígenas en relación con los procesos democráticos normales, este deber dimana del derecho primordial de los pueblos indígenas a la libre determinación y de los principios de soberanía popular y gobierno por consentimiento y es un corolario de los principios conexos de derechos humanos."
Víctor Toledo Llancaqueo
Centro de Políticas Públicas y Derechos Indígenas