A un año del Atlanticazo, los jueces no solo hablan por sus sentencias

Idioma Español
País Argentina
Foto: Greenpeace

Los integrantes de la Cámara Federal de Mar del Plata tildaron de "fascismo ambiental" el rechazo de las organizaciones socioambientales al proyecto de explotación petrolera impulsado por el Gobierno. En esta columna se analizan las incongruencias de la resolución que habilitó la exploración sísmica en el mar y el amplio bloque normativo que avala la demanda social.

Hace un año ocurría  el denominado “Atlanticazo”. Pocas semanas después, el juez del Juzgado Federal 2 de Mar del Plata, Santiago Martín, en los autos “Godoy, Rubén Oscar c/ Estado Nacional – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible s/ Amparo ambiental”, hizo lugar a la medida cautelar solicitada y dispuso la inmediata suspensión de la aprobación del proyecto “CAMPAÑA DE ADQUISICIÓN SÍSMICA OFFSHORE ARGENTINA: CUENCA ARGENTINA NORTE (ÁREAS CAN 108, CAN 100 Y CAN 114)”, “hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

En junio de 2022, en la citada causa y sus acumulados—la cautelar de primera instancia reunió los amparos presentados también por la Organización de Ambientalistas Autoconvocados, Greenpeace Argentina y la Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas—, la Cámara Federal de Mar del Plata ordenó su propia cautelar en la que dispuso que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dicte una nueva Declaración de Impacto Ambiental (DIA). La decisión suspendió la cautelar de primera instancia, pero fue complementaria al integrar los estudios referidos a posibles impactos acumulativos y exigir el  cumplimiento de cinco recaudos, cuyo contralor impuso al Juez Federal actuante.

El 5 de diciembre de 2022,  la Cámara Federal levantó la medida cautelar dispuesta por ella, luego de revocar parcialmente la resolución del Juez interviniente, en cuanto sostenía que lo actuado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible incumplía dos de los recaudos exigidos por la propia Cámara. Así, los camaristas decidieron dar por cumplidos los recaudos dictados en junio.

Resulta evidente que el germen de la decisión tomada hace menos de un mes por la Cámara Federal se encuentra en la resolución dictada en junio de 2022, pues allí establece con claridad que dispuso la cautelar “a fin de dar continuidad a las actividades propias del proyecto”. Tras la última decisión de levantar la cautelar, en una desafortunada conferencia de prensa, los integrantes de la Cámara Federal marplatense sostuvieron: “No quisimos avalar ni un fascismo ambiental ni una explotación a cómo venga, tenemos que buscar un justo equilibrio para que no dañe los ecosistemas”.

Esta frase evidencia una consideración peyorativa y agraviante de las posturas de las partes integrantes del polo activo —los individuos y organizaciones de la sociedad civil demandantes— a las que califica como fascismo ambiental. Mientras que, respecto del polo pasivo —las empresas Equinor e YPF detentoras del permiso de exploración sísmica y el Ministerio de Ambiente— solo refiere que la actividad (explotación) no debe ser llevada “a como venga”.

Esto así, en los últimos tiempos se han escuchado voces que sostienen que el viejo adagio “los jueces solo hablan por sus sentencias” es cosa del pasado y que, en la actualidad, los jueces deben acceder a dar respuestas a las inquietudes de la prensa, pero ello no siempre es la mejor opción. Como se advierte en este caso, los jueces incurrieron en calificaciones impropias a la fundamentación de un fallo, que solo deja expuesta la concepción moral (política) restrictiva de los integrantes del tribunal respecto del principio de prevención que es, sin duda, el meta principio en materia ambiental.

Foto: Diego Izquierdo

Las contradicciones de la Cámara en una resolución que desoyó las voces del Atlanticazo

Adviértase que, al decidir el levantamiento de la cautelar que ella había dispuesto, luego de resaltar que el Poder Judicial no está legitimado para diseñar, en general, las políticas públicas y, en particular, las vinculadas con el desarrollo energético y enfatizar que la manda constitucional del artículo 41 de la Constitución Nacional lo involucra, aduce que corresponde –en sus justos límites— analizar la legalidad, constitucionalidad y razonabilidad del proceso administrativo cuestionado por las partes, en atención a los derechos colectivos que se dicen restringidos o conculcados.

Refirió, además, a los estándares del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos para su tutela y señaló que, sin duda alguna, el denominado “enfoque de derechos en las políticas y estrategias de desarrollo” consideran principalmente al Derecho Internacional de los Derechos Humanos como un marco conceptual que es aceptado por la comunidad internacional, al ser capaz de ofrecer un sistema coherente de principios y reglas en el ámbito del desarrollo.

También sostuvo que la estrategia de desarrollo propuesta en el caso, involucra derechos fundamentales (vida, calidad de vida, goce a un ambiente no contaminado) de seres humanos y otros no humanos (especies que conforman el hábitat marino), todos ellos con relevancia jurídica tal, que amerita su protección en justicia y, además, que “… la DIA cuya realización fue oportunamente ordenada por esta Alzada, debió promover un balance entre la estrategia de desarrollo extractivo, tanto en su etapa de prospección como en la ulterior de extracción petrolífera, si correspondiese, y los derechos fundamentales en juego, utilizándose la estructura institucional para ‘empoderar’ a los sectores involucrados en la debida defensa de los derechos humanos, a partir de una adecuada información, participación pública, y determinación de las acciones de prevención y mitigación correspondientes, si ello fuese necesario”. Lo transcripto y en particular el tiempo verbal utilizado (“debió”), permite entrever que esto no fue cumplido.

No obstante la importancia de los derechos involucrados, que la propia Cámara señala, terminó por validar en su resolución la DIA complementaria sin la debida participación ciudadana impuesta por los puntos 1 y 2 del artículo 7 del  Acuerdo de Escazú ( Ley 27.566) y validó también el informe del Director de la Administración de Parques Nacionales (APN), pese a que desatendió los informes técnicos internos redactados en el ámbito de la APN, en especial lo referido al impacto directo que tiene la actividad exploratoria para el monumento natural ballena franca austral y el ecosistema marino y a la falta de información suficiente para un debido pronunciamiento.

Foto: Florencia Arroyo / Greenpeace

Una resolución aparente para “dar continuidad a las actividades” de las petroleras en Mar del Plata

Como se advierte, luego de lo actuado en base a sus propios dictados, “a fin de dar continuidad a las actividades propias del proyecto”, en lugar de profundizar los estudios y completar los recaudos del bloque normativo ambiental básico en la especie (art. 41 CN, leyes  25.67527.520 y artículos 9, 14, 240 Código Cívil y Comercial) y lo que ella misma había fijado, levantó la cautelar, pero dispuso oficiosamente “condiciones esenciales” para la ejecución del proyecto, entre las cuales postula que “… c) Las actividades propias del Proyecto deberán suspenderse inmediatamente, ante la verificación de cualquier acontecimiento que dañe sensiblemente al ambiente, tanto por parte de las autoridades administrativas o judiciales como por parte de los responsables de su ejecución”, condición que desmerece y desnaturaliza los principios preventivo y precautorio, propios del Derecho Ambiental, pues se actuaría frente a un daño consumado.

Cuando se prioriza lo formal a lo sustancial, generalmente se concluye en una fundamentación aparente. Al respecto, vale recordar que “Cuando la pretensión se relaciona con derechos fundamentales, la interpretación de la ley debe estar guiada por la finalidad de lograr una tutela efectiva, lo que se presenta como una prioridad cuando la distancia entre lo declarado y la aplicación efectiva perturba al ciudadano. Los jueces deben evitar interpretaciones que presenten como legítimas aquellas conductas que cumplen con la ley de modo aparente o parcial, causando el perjuicio que la norma quiere evitar” (CSJN “Di Nunzio Daniel c/ The First National Bank of Boston y otros s/ habeas data - 2006).

Ese tipo de conductas por parte de los tribunales (incongruencia en sus dichos y fundamentación aparente), puede comprometer el actuar de buena fe que, en el marco de la buena gobernanza y la democracia ambiental, es condición necesaria para la efectiva tutela del ambiente. Cabe recordar que, a más de estar consagrado actualmente como principio general del Derecho (art. 9 CCC), el actuar de buena fe de las personas y los Estados está previsto en el principio 27 de la  Declaración de Río/92 sobre Ambiente y Desarrollo.

Además, el Acuerdo de Escazú –de carácter supralegal en el bloque de normas ambientales aplicables en nuestro país– prevé imperativamente en su artículo 3 que los Estados partes se guiarán por los principios que enuncia y, luego de nominar algunos propios del sistema de Derechos Humanos, enumera los de prevención, precaución y buena fe.

Foto: Lucía Prieto / Greenpeace

Es cierto que la búsqueda del desarrollo sostenible es todo un desafío para una humanidad altamente demandante y dependiente del sistema natural, que en materia ambiental no hay inocuidad en el actuar de las personas y de los Estados y que, para preservar a los seres humanos y al ambiente en general, la agenda 2030 de la ONU y los objetivos previstos a esos fines son una clara manifestación de la urgencia.

En esa línea, debe tenerse en cuenta que “el proyecto” exploratorio que se trata está dirigido, a la larga, a expandir la huella de carbono, violentando instrumentos internacionales como la Conferencia Marco sobre Cambio Climático ( Ley 24.295), el protocolo de Kyoto ( Ley 25.438 y  27.137) y el Acuerdo de París ( Ley 27.270) –a los que Argentina está comprometida–, poniendo en crisis un amplísimo y valioso ecosistema marino alcanzado por el ODS 14 de la Agenda 2030 y cuya dinámica debe ser protegida por normas de orden público (artículos 3 y 6 Ley 25.675), incluyendo a un monumento natural como es la Ballena Franca Austral ( Ley 23.094), y desatendiendo el paradigma eco céntrico que reiteradamente postula la CSJN para la efectiva tutela del ambiente.

En materia ambiental existe un amplio bloque normativo que permite hablar de la existencia de un “Estado Ambiental de Derecho”, pero, como sabiamente sostuviera el autor del código de aguas de Córdoba de 1973, el mendocino Joaquín López: “Las leyes no bastan para defender el medio humano, ya que no son conjuros mágicos que por su mera existencia solucionan los problemas. Es necesario que las conductas y políticas se desarrollen acorde a las previsiones regladas, ya que lo contrario reduce la fuerza regulatoria de la legislación a una figura meramente simbólica”.

Foto: Lucía Prieto / Greenpeace

*Aldo R. S. Novak es abogado, Magister en Derecho y Argumentación. Profesor Titular de la Cátedra B de Derechos de los Recursos Naturales y Ambiental – Universidad Nacional de Córdoba (UNC). Ex juez civil en la ciudad de Córdoba.

Fuente: Agencia Tierra Viva

Temas: Extractivismo, Petróleo

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