México: carta de Greenpeace a investigadores del INIFAP

Idioma Español
País México

"GREENPEACE MEXICO, A. C. tiene el interés de compartir con ustedes las distintas disposiciones legales que las propias autoridades, empresas y, en general, funcionarios públicos involucrados en estos intentos por liberar al ambiente organismos genéticamente modificados para el caso del cultivo del maíz en México estarían contraviniendo si se procede a autorizar dichas siembras. No hay condiciones jurídicas para el otorgamiento de los permisos referidos puesto que no es procedente dar una autorización que a todas luces será ilegal. Le solicitamos actuar con apego a derecho, respetando las leyes y procedimientos que establece el marco normativo en materia de bioseguridad, adoptando en todo momento el principio precautorio"

5 de octubre, 2006

DR. FRANCISCO JAVIER PADILLA RAMÍREZ
DIRECTOR REGIONAL DEL CENTRO DE INVESTIGACIÓN
REGIONAL NORESTE-INIFAP
CENTRO DE INVESTIGACIÓN REGIONAL “NORESTE”
KM. 61 CARRETERA MATAMOROS-REYNOSA
RÍO BRAVO, TAMAULIPAS.

DR. ERASMO VALENZUELA CORNEJO
DIRECTOR DEL CENTRO DE INVESTIGACIÓN
REGIONAL DEL NOROESTE -INIFAP
CENTRO DE INVESTIGACIÓN REGIONAL “NOROESTE”
KM.12 DR. NORMAN E BOURLAG VALLE DEL YAQUI
CD. OBREGÓN, CAJEME, SONORA. CP85000.

DR. IRINEO TORRES PACHECO
DIRECTOR REGIONAL DEL CIRCE-INIFAP
CENTRO DE INVESTIGACIÓN REGIONAL “CENTRO”
KM. 6.5 CARRETERA CELAYA, SAN MIGUEL ALLENDE
CELAYA, GUANAJUATO. CP38110.

DR. ALEJANDRO ORTEGA CORONA
CAMPO EXPERIMENTAL VALLE DEL YAQUI
CALLE DR. NORMAN E. BORLAUG KM. 12
85000 CD. OBREGÓN, SONORA.

DR. CESAR A. REYES PÉREZ
CAMPO EXPERIMENTAL RÍO BRAVO

KM. 61 CARRETERA MATAMOROS-REYNOSA
88900 RÍO BRAVO, TAMAULIPAS.

DR. J. ERNESTO CERVANTES MARTÍNEZ
CAMPO EXPERIMENTAL SUR DE TAMAULIPAS
KM. 55 CARR. TAMPICO-MANTE
89339 TAMPICO, TAMPS.

DR. JOSE DE JESUS WONG PEREZ
CAMPO EXPERIMENTAL VALLE DE CULIACÁN
CARRETERA CULIACÁN - EL DORADO KM. 17.5
80000 CULIACÁN, SINALOA.
PRESENTES.

MEXICO, D .F. A 4 DE OCTUBRE DE 2006.

APRECIADOS INVESTIGADORES:

El pasado 19 de septiembre de 2006 GREENPEACE MEXICO, A. C. presentó comentarios a la consulta pública para la solicitud de Reconsideración de las solicitudes de tres importantes agro transnacionales para la siembra experimental de maíz transgénico en México. Dichos comentarios se presentaron ante las oficinas del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (Senasica), dependencia de la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa) en contra de 7 permisos para liberación de maíz transgénico para pruebas experimentales otorgados a las empresas Dow Agrosciences, Monsanto e Híbridos Pioneer. Cabe recordar que los permisos ya habían sido otorgados por la Subdirección de Evaluación y Registros, dependiente de la Dirección General de Inocuidad Agroalimentaria, Acuícola y Pesquera del Senasica entre los días 6 y 11 de octubre de 2005, pese a violar diversas disposiciones legales en materia de bioseguridad y de derecho administrativo, así como de responsabilidad de servidores públicos, que finalmente llevó a esa autoridad a cancelar las autorizaciones, declarándolas nulas, el 10 de noviembre de 2005 e iniciarse un procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de dos funcionario públicos de la propia SENASICA, Ing. Marco Antonio Cotero García y la Q. F. B. Amada Vélez Méndez (EXP. No. DE/45/2005).

Cabe mencionar que el 19 de mayo de 2006, mediante oficios Nos. BOO.04.2726, BOO.04.2727, BOO.04.2728, BOO.04.2729, BOO.04.2730, BOO.04.2731, BOO.04.2732, la autoridad encargada de los temas agrícolas en México le comunicó a las empresas solicitantes de los permisos para la liberación de maíz transgénico a nivel experimental que: “hasta en tanto no se cuenten con los elementos suficientes derivados del análisis técnico de la información que integra el expediente que nos ocupa, así como de la información adicional derivada del Dictamen de Bioseguridad Vinculante y de la Consulta Pública realizada para tal efecto; esta Dirección General a mi cargo, por el momento no se encuentra en posibilidad de emitir una respuesta en sentido negativo o positivo de la misma”.

El pasado 14 de agosto del año en curso, las empresas promoventes presentaron solicitud de reconsideración para que el SENASICA, con base en supuesta nueva información científica y técnica, les otorgara los permisos de liberación experimental de maíz genéticamente modificado para fines experimentales.

Ante estos hechos narrados GREENPEACE MEXICO, A. C. tiene el interés de compartir con ustedes las distintas disposiciones legales que las propias autoridades, empresas y, en general, funcionarios públicos involucrados en estos intentos por liberar al ambiente organismos genéticamente modificados para el caso del cultivo del maíz en México estarían contraviniendo si se procede a autorizar dichas siembras:

Los artículos infringidos por la SAGARPA, la SEMARNAT y demás funcionarios públicos involucrados en el proceso de otorgamiento de permisos para liberar maíz transgénico con fines experimentales en México son:

Violaciones a la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados (LBOGM)
1. Dentro de las finalidades de la LBOGM para el cumplimiento de su objeto: “ determinar las bases para el establecimiento caso por caso de áreas geográficas libres de OGMs en las que se prohíba y aquellas en las que se restrinja la realización de actividades con determinados organismos genéticamente modificados, así como de cultivos de los cuales México sea centro de origen, en especial del maíz, que mantendrá un régimen de protección especial” (art. 2º, fracc. XI).

2. Una vez que las Secretarías reciban una solicitud de permiso de liberación al ambiente de OGMs, deberán remitirla al Registro Nacional de Bioseguridad de los OGMs , para su inscripción y publicidad respectivas (art. 33, primer párrafo).

3. Una vez realizado lo anterior, la SAGARPA pondrá a disposición del público dicha solicitud, para suconsulta pública(art. 33, primer párrafo).

4. Las autoridades están obligadas a determinar conjuntamente las especies de las que México sea centro de origen y de diversidad genética así como las áreas geográficas en las que se localicen, mediante acuerdos expedidos por las SEMARNAT y la SAGARPA (arts. 86, 87 y 88).

5. Se deberán expedir las disposiciones reglamentarias en torno al Sistema Nacional de Información sobre Bioseguridad y al Registro Nacional de Bioseguridad de los OGMs en el plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la LBOGM,plazo que se cumplió el pasado 4 de noviembre de 2005 (SEPTIMO TRANSITORIO).

6. La reglamentación del Sistema Nacional de Información sobre Bioseguridad permitirá, entre otras cosas, organizar, actualizar y difundir la información sobre bioseguridad. En dicho Sistema, se integrará la información correspondiente al Registro Nacional de Bioseguridad de los OGMs (art. 108, párrafo primero).

7. El Registro Nacional de Bioseguridad de los OGMs tendrá carácter público y su objeto es: “ la inscripción de la información relativa a las actividades con OGMs, así como de los propios organismos” (art. 109).

8. La SEMARNAT, la SAGARPA y la Secretaria de Salud (SSA) estarán obligadas a contribuir a la organización y funcionamiento del Registro Nacional de Bioseguridad de los OGMs (art. 109), que por Ley tendría que estar operando a partir del pasado 4 de noviembre de 2005.

9. Las solicitudes de los promoventes, amparadas bajo los requisitos técnicos de la NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-056-FITO-1995, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA LA MOVILIZACIÓN NACIONAL, IMPORTACIÓN Y ESTABLECIMIENTO DE PRUEBAS DE CAMPO DE ORGANISMOS MANIPULADOS MEDIANTE LA APLICACIÓN DE INGENIERÍA GENÉTICA, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 11 de julio de 1996, son ilegales pues dicha NOM se encuentra cancelada y las autoridades no han emitido los nuevos criterios técnicos.

10. En este sentido, el artículo 42 de la LBOGM y su TRANSITORIO DECIMO PRIMERO obligan a las autoridades encargadas de los temas de bioseguridad a expedir las normas oficiales mexicanas en un plazo determinado, a fin de conocer los requisitos de caracterización u otra información que deberán acompañar los particulares al momento de presentar sus solicitudes de liberación de OGM. Este requisito no se ha cumplido por las autoridades encargadas de los asuntos agrícolas y ambientales en México, a fin de dar certeza y seguridad jurídica a los particulares y a la sociedad en su conjunto, por tratarse de una norma de orden público y de interés general; sin ello, no puede otorgarse ningún permiso a los particulares.

11. Los solicitantes pretenden cubrir al amparo de una sola solicitud, distintas áreas de liberación, pese a que el enfoque “caso por caso” lo limita a una sola área por solicitud. La LBOGM es muy clara al señalar el enfoque de “caso por caso” tiene que ser la combinación de tres elementos: organismo receptor, área de liberación (UNA) y las características de la modificación genética. (arts. 3 fracción VII, 13, 14, 15, 60 y 61 de la LBOGM).Si se incumple alguna de estas tres condicionantes, las autoridades agrícolas y ambientales estarían violando la LBOGM en materia de estudio y evaluación de riesgo, por lo que hace al enfoque “caso por caso”, cayendo en el supuesto de falta de motivación y fundamentación, incumpliendo con ello, la garantía de legalidad que contemplan los artículos 14 y 16 Constitucional.

12. Se incumple con los requisitos del etiquetado de semillas que llama a lo siguiente: “ el etiquetado de OGMs que sean semillas o material vegetativo destinados a siembra, cultivo y producción agrícola, quedará sujeto a las normas oficiales mexicanas que expida la SAGARPA con la participación de la Secretaría de Economía. Respecto de este tipo de OGMs, será obligatorio consignar en la etiqueta que se trata de organismos genéticamente modificados, las características de la combinación genética adquirida y sus implicaciones relativas a condiciones especiales yrequerimientos de cultivo, así como los cambios en las características reproductivas y productivas” (Art. 101, párrafo cuarto LBOGM).

13. Sobre el Proyecto Maestro Maíz (PMM), no consta la existencia, o al menos no se ha publicitado, de un Convenio suscrito entre SAGARPA, CINVESTAV, INIFAP y las empresas promoventes (Semillas y Agroproductos Monsanto, S. A. de C. V.; PHI de México, S. A. de C. V. y Dow AgroSciences de México, S. A. de C. V.), por tanto se cuestiona la legalidad del PMM, pues es requisito de los actos administrativos que medie un documento de por medio que cumpla las formalidades legales tales como: legalidad, transparencia, publicidad, entre otros (Arts. 3, 4, 6 y 13 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo). Por tanto, se presume como un acto nulo.

14. No se conocen los Protocolos de Investigación del PMM, las facultades de cada una de las partes involucradas en el Proyecto, ni la partida presupuestal, dentro del Presupuesto de Egresos, de los fondos asignados a la SAGARPA para ser destinados al apoyo del Proyecto Maestro Maíz, pues hasta donde se sabe, a través de información proporcionada por el Instituto Federal de Acceso a la Información (IFAI), consta la asignación de un monto que asciende a: CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ( $4,900,000.00 M. N.).

15. Se cuestiona la razón de ser del Proyecto Maestro Maíz pues según se expresa en la solicitud presentada por el promovente: “Los protocolos del Proyecto Maestro fueron elaborados con la finalidad de generar información que permita a los reguladores mexicanos tomar decisiones fundamentadas en datos científicos generados en nuestro país sobre la incorporación de maíz GM (Genéticamente Modificado) en la producción agrícola nacional.” En este sentido, además de que son tres empresas agro-transnacionales involucradas en el mismo (Semillas y Agroproductos Monsanto, S.A. de C.V., PHI de México, S.A. de C.V. y Dow AgroSciences de México, S.A. de C.V.) que SOLO buscan asegurar la liberación al medio ambiente y la apertura comercial de semillas de maíz genéticamente modificadas en el campo mexicano para su propio beneficio, sin que se pueda acreditar razones de interés público en este tipo de proyectos; además de que existe un claro conflicto de interés, dado que son los mismos interesados en llevar a cabo las siembras experimentales de maíz GM quienes están a cargo de evaluar su desarrollo, ejecución y seguimiento, de realizar los diferentes reportes de las etapas respectivas y en función de ello decidir seguir adelante o no con las mismas. Esta situación le resta transparencia a los resultados que puedan derivarse de las siembras pretendidas.

16. Ahondando en la falta de interés público del Proyecto Maestro Maíz, el artículo 3, fracción III de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo señala como parte de los elementos y requisitos del acto administrativo: Cumplir con la finalidad de interés publico regulado por las normas en que se concreta, sin que puedan perseguirse otros fines distintos” y, conjuntamente con el artículo 1 de la ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados señala: “ La presente Ley es de orden público y de interés social, y tiene por objeto regular las actividades de utilización confinada, liberación experimental, liberación en programa piloto, liberación comercial, comercialización, importación y exportación de organismos genéticamente modificados, con el fin de prevenir, evitar o reducir los posibles riesgos que estas actividades pudieran ocasionar a la salud humana o al medio ambiente y a la diversidad biológica o a la sanidad animal, vegetal y acuícola. A este respecto, en términos doctrinarios cabe recordar que se identifican las leyes de orden público con las leyes imperativas, entendiendo que: “responde a un interés general, colectivo, por oposición a las cuestiones de orden privado, en las que sólo juega un interés particular. Por eso las leyes de orden público son irrenunciables, imperativas. Por el contrario las de orden privado son renunciables, permisivas y confieren a los interesados la posibilidad de apartarse de sus disposiciones y sustituirlas por otras.”

17. Se cuestiona a todas luces la falta de necesidad de realizar dichas siembras experimentales pues, según consta en el PMM, apartado de “Previsiones sin el Proyecto”, en México ya se realizaron 34 ensayos entre 1993 y 1999, y aún hoy, no se han publicado los resultados de 6 años de pruebas. Es decir: los reguladores mexicanos ya pudieron haber tomado decisiones fundamentadas en datos científicos generados en nuestro país sobre la introducción de maíz GM (genéticamente modificado) en la producción agrícola nacional, toda vez que esas siembras experimentales se realizaron entre 1993 y 1999 y, con base en las mismas se tomó la decisión de decretar la moratoria a su siembra, debido a que había incertidumbre en relación al impacto a largo plazo de los transgenes sobre la diversidad biológica.

Tomando en cuenta que las causas que llevaron a la nulidad del acto administrativo subsisten hasta la fecha, no deben otorgarse nuevamente dichos permisos pues conllevaría, además de violaciones constitucionales, graves omisiones e irregularidades del propio acto administrativo, que traen aparejadas la nulidad del acto, con base en los artículos 3, 5, 6, 13 y demás aplicables de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; además del incumplimiento a diversas disposiciones en materia de responsabilidad de servidores públicos (arts. 1, 2, 7 8 y demás aplicables), así como del Código Penal Federal (arts. 7, 8, 9, 11, 420 ter., 421 y 422). Particularmente el 420 Ter. señala que: se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa, a quien en contravención a lo establecido en la normatividad aplicable, introduzca al país, o extraiga del mismo, comercie, transporte, almacene o libere al ambiente, algún organismo genéticamente modificado que altere o pueda alterar negativamente los componentes, la estructura o el funcionamiento de los ecosistemas naturales.

ES A PARTIR DEL FUNDAMENTO JURIDICO EXPUESTO EN LA PRESENTE QUE CONSIDERAMOS QUE:

NO HAY CONDICIONES JURÍDICAS PARA EL OTORGAMIENTO DE LOS PERMISOS REFERIDOS PUESTO QUE NO ES PROCEDENTE DAR UNA AUTORIZACIÓN QUE A TODAS LUCES SERÁ ILEGAL.

Respetuosamente le solicitamos de la manera más atenta actuar con apego a derecho, respetando las leyes y procedimientos que establece el marco normativo en materia de bioseguridad, adoptando en todo momento el principio precautorio.

Sin más por el momento, quedo a sus órdenes para cualquier duda o comentario al respecto.

ATENTAMENTE

María Colín Olmos
Representante Legal
Greenpeace México, A.C.

Ccp: Dr. Pedro Bajcich Gallegos, Director General del INIFAP. Serapio Rendón 83, Col. San Rafael, México D. F., C. P. 06470.

Fuente: Boletín Noticias sobre maíz, transgénicos y consumidores, 6-10-06, No 0636, Greenpeace México

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