Los derechos comunitarios: experiencia costarricense
Los pueblos indígenas y las comunidades campesinas siempre han tenido derechos. Éstos se han construido en su cotidianidad, muchas veces gracias a diversas luchas realizadas por los mismos. Normalmente estos derechos poseen un carácter histórico, colectivo y no le pertenecen a nadie sino a toda la colectividad.
A raíz del cada vez mayor alcance de la propiedad intelectual y de la fórmula contenida en el artículo 27.3.b del Acuerdo sobre Derechos de Propiedad Intelectual relacionados al Comercio (ADPIC), se ideó un mecanismo para proteger el conocimiento tradicional de comunidades locales y pueblos indígenas de esta arremetida cosificadora. En algunos países se empezó a hablar de los derechos intelectuales comunitarios sui generis. En Costa Rica se establecieron en la ley de Biodiversidad y además, se consagró un proceso liderado por la principal organización de los pueblos indígenas y la respectiva en el sector campesino, por medio del cual definirían la naturaleza, alcance y requisitos de dichos derechos. El proceso ha tenido momentos de mayor actividad, ha provocado discusiones importantes pero no ha terminado luego de haber dado inicio hace ya muchos años debido a dificultades encontradas en el camino. Si bien, existe aspectos positivos, podemos señalar los siguientes puntos como importantes para la reflexión:
- Desde el inicio este proceso se enmarcó en la discusión nacional e internacional sobre acceso a la biodiversidad. Por lo tanto y de parte de algunas autoridades, se le concibió como un requisito importante para asegurar los derechos de pueblos indígenas o comunidades campesinas a la hora de determinar los beneficios derivados del acceso. Esta visión institucional erosionó un proceso que pudo tener un alcance mayor ya que este tipo de derechos va más allá de la discusión de acceso o cualquier otra.
- El proceso de definición de la naturaleza, alcances y requisitos de los derechos intelectuales comunitarios sui generis se puso a andar como una obligación surgida de una ley y no correspondió a un proceso de lucha de los sectores indígenas o campesinos como por ejemplo, la toma de tierras o el respeto del territorio. Es decir, si bien el proceso podría tener resultados positivos —y ha tenido algunos— el hecho de que no surgiera como una necesidad de los mismos sectores ha incidido en que no haya sido totalmente apropiado por las bases entre otras posibles causas.
- El proceso surge como respuesta a una embestida del capital donde pretende cosificar la diversidad biológica y el conocimiento tradicional. Se pretende privatizar aspectos de la vida, lo que corresponde a una lógica que es ajena a la indígena y campesina. Entrar en esta lógica para tratar de entender cómo la vida puede ser considerada una mercancía más, no es fácil. Así sucedió sobretodo en personas mayores de pueblos indígenas que comparten, construyen y practican la solidaridad y por lo tanto fue difícil entender por qué había que proteger algo que ya estaba protegido, por qué había que decir que ese saber o la biodiversidad eran de alguien cuando nunca lo había sido o comprender cómo alguien podía, de un momento a otro, convertirse en el dueño de la vida. Es decir, dentro de este marco, para proteger el saber tradicional, hay que entrar en la lógica de la propiedad intelectual para realizar una acción contraria… y esto no es sencillo y plantea preguntas importantes: ¿por qué entrar en una lógica que no nos pertenece?, ¿cómo explicar que puede privatizarse el saber tradicional que es de todo un pueblo?
- Surgen aspectos puntuales que pueden acabar en disputas. Si un pueblo indígena permite que una investigadora realice labores de bioprospección en su territorio sobre determinados bejucos, ¿qué pasa con otros pueblos indígenas donde existe ese mismo bejuco y no quiere que haya acceso sobre el mismo? Este tipo de preguntas plantea aspectos de propiedad de la diversidad biológica. También sobre los derechos mismos: cuál derecho es más fuerte, por qué una comunidad puede decir que sí mientras otra dice lo contrario, qué pasa si existe beneficios económicos en el acceso: a quién le pertenecen, cómo se distribuyen. Lo mismo puede suceder en comunidades campesinas donde existe mayores discusiones: ¿quién representa a una comunidad campesina que es distinta a un pueblo indígena?, ¿quién da el permiso?, ¿qué pasa con los beneficios económicos?
- Surge también una interrogante: las autoridades nacionales y algunos cuerpos normativos, dicen que estos derechos de pueblos indígenas y comunidades locales, serán reconocidos luego de realizar el proceso respectivo. ¿Por qué una autoridad nacional tiene que reconocer derechos que existen muchas veces tiempo atrás de que esa autoridad o el mismo sistema jurídico que la sustenta existiera?
En el país de igual forma han habido otros procesos donde la temática de derechos colectivos ha surgido. La Asociación Cultural Indígena Ngobegue ha tenido un proceso de trabajo junto a COECOCEIBA donde se ha reforzado por varias vías, los derechos territoriales del pueblo indígena ngobe bugle. Luego de varios análisis, recorridas por los territorios y numerosas reflexiones, declaramos como derechos colectivos lo que el pueblo indígena sentía eran sus derechos, algo que podía asegurarles mayor capacidad para proteger y conservar su territorio frente a amenazas externas y que les permitiera conservar su identidad cultural, recuperar especies que han sido robadas de sus territorios junto a su saber tradicional. Algo similar sucedió con una comunidad pesquera tradicional que iba a ser expulsada de su territorio y junto a la Pastoral de la Gente del Mar, surgió una nueva declaración de derechos que debían ser respetados por las autoridades nacionales.
Más que una expresión normativa, los derechos comunitarios, constituyen un acto político que indica que los derechos existen, se sienten y se viven y por lo tanto deben ser respetados.
Isaac Rojas. COECOCEIBA - Amigos de la Tierra Costa Rica