¿Gallina campesina o pollo asado? Una guía para pensar la Declaración de la ONU sobre los derechos campesinos

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Después de un trabajo organizativo sin precedentes el movimiento campesino internacional ha logrado la aprobación de una Declaración de derechos del campesinado en la ONU. Cinco años de negociaciones se necesitaron para llegar a la presentación -el 28 de septiembre en Ginebra- de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los campesinos a la plenaria del Consejo de Derechos Humanos (CDH).

Los estados Miembros del CDH aprobaron una resolución relativa a la Declaración de la ONU [1] sobre los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales (descargar la versión oficial de la  Declaración en Ingles, y descargar la traducción no oficial de la Declaración). La resolución fue aprobada con 33 votos a favor, 11 abstenciones y 3 votos en contra [2].

Una pequeña historia de la resolución:

El trabajo en torno a esta declaración se remonta a 2001, cuando La Vía Campesina [3] comenzó de manera decidida la movilización global en torno a los derechos de los y las campesinas. Dicho trabajo cristalizaría hacia el 2008 cuando la Vía Campesina propone una  Declaración de derechos para los campesinos y campesinas. En 2009 La Vía Campesina con el apoyo de diversas ONG [4], presento el proyecto de Declaración al Consejo de Derechos Humanos de la ONU. Luego en 2012 un  estudio de un Comité de expertos del CDH reconoció que los campesinos y las otras personas que trabajan sobre zonas rurales son victimas de discriminación y de violaciones sistemáticas de sus derechos humanos, recomendando la adopción de una Declaración en la que se reconociera su derecho a la tierra con el fin de mejorar y proteger sus derechos. A lo largo de ese mismo año una mayoría de miembros del CDH aprobó una  resolución presentada por Bolivia, Cuba, Ecuador y África del Sur, a través de la cual fue creado el OEIWG. Desde entonces, 4 sesiones de negociaciones han tenido lugar: 2013 (1ª sesión), 2015 (2ª sesión), 2016 (3ª sesión), 2017 (4ª sesión). Se trata entonces de un momento.

Después de la adopción, la declaración debe ser presentada para su votación final y su adopción en la Asamblea General de la ONU en Nueva York. Por lo tanto, se está ad portas de un logro crucial que significa más de 17 años de movilización del movimiento campesino internacional.

Las variantes colombianas: entre el trabajo legislativo y los procesos judiciales

La Declaración del CDH-ONU coincide con las reivindicaciones de los campesinos colombianos para ser reconocidos como sujetos especiales de derechos, o para al menos ser contados en las estadísticas oficiales del Estado. Tal vez el trabajo más continuado en el primer sentido se puede asociar al trabajo legislativo del senador campesino Alberto Castilla, así como a las propuestas emitidas por diversas organizaciones sociales como el Coordinador Nacional Agrario (CNA), la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos (ANUC) y la Mesa compuesta por el CIMA-PUPSOC en el Cauca (ver aquí).

En cuanto al segundo, tal y como lo ha descrito Rodrigo Uprimy, conviene analizar los estrados judiciales. En este caso el ejercicio más remarcable es la tutela presentada por DeJusticia en representación de 1770 campesinos y campesinas, por medio de la cual se buscó que en el pasado Censo poblacional se recogiera información susceptible de caracterizar a este importante sector poblacional. Dicha demanda se sustentó en que la falta de datos estadísticos detallados sobre el campesinado implica una inminente violación a su derecho a la igualdad material, en particular, al goce igualitario de los derechos sociales, económicos y culturales (ver aquí).

“La Sala Penal resaltó que el Estado requiere información estadística del campesinado porque esta es la única manera de tenerlos en cuenta en la creación de políticas públicas que aseguren su derecho a la igualdad material”

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió la tutela en segunda instancia, resaltando que el campesinado es un sujeto de especial protección constitucional que merece un trato especial del Estado, lo que debería traducirse en programas y planes que atiendan sus particularidades. La Sala Penal también resaltó que el estado requiere información estadística del campesinado, porque esta es la única manera de tenerlos en cuenta en la creación de políticas públicas que aseguren su derecho a la igualdad material. Por esas razones, la Corte Suprema le hizo un llamado de atención al DANE, los Ministerios del Interior y de Agricultura, la Presidencia de la República y el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), para que elaboren unos “estudios complementarios al Censo Agropecuario 2014 y al Censo Poblacional 2018” para precisar el concepto de campesino y contabilizar a este sujeto.

En ese contexto y con el acompañamiento de la Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios y Restitución de Tierras, así como del Defensor Delegado para Asuntos Agrarios y Tierras, se creo una Mesa de diálogo para acordar un concepto sobre el campesinado y el instrumento estadístico para contarlo. Para tal fin se conformó una Comisión de expertos, de la cual tuve el honor de hacer parte junto a otros respetados colegas. Dicha Comisión bajo la secretaria técnica del ICANH, buscó procurar lineamientos técnicos en las anteriores discusiones. En un documento técnico entregado a la Mesa compuesta por el Estado colombiano y las organizaciones campesinas se propone una definición endógena de nuestro campesinado, así como diversas alternativas para su captura y valoración estadística.    

Interpretando la Declaración a la luz de nuestra ruralidad:

A continuación, presentaré los principales elementos que la Declaración de las Naciones Unidas aporta a nuestros debates colombianos. Intentaré en la medida de lo posible vincular dicho ejercicio con mi experiencia particular al interior de la Comisión de expertos referida anteriormente. Sobra decir que esta interpretación para nada compromete a la Comisión y la realizo a titulo expresamente individual.

¿Qué es un campesino?

La ONU plantea la siguiente definición de campesinado: “un campesino es cualquier persona que se involucra o busca participar solo, o en asociación con otros o como comunidad, en la producción agrícola a pequeña escala para la subsistencia y / o para el mercado, y que depende significativamente, aunque no necesariamente exclusivamente, de la mano de obra familiar o doméstica y otras formas no monetizadas de organizar el trabajo, y que tiene una dependencia especial y un apego a la tierra.” (Articulo 1).

La anterior definición es muy próxima teóricamente a la definición a las que se llegó en el marco de la Comisión de expertos, incluso la nuestra es aún más sintética. Sin embargo, presenta dos variantes con referencia a la de la ONU que no son menores. En primer lugar, en Colombia vale la pena comenzar cualquier definición de este tipo reconociendo la constitución intercultural no solo de la población campesina, sino del conjunto de las poblaciones rurales. En segundo lugar, y aunque parezca contradictorio con el anterior postulado, nuestro sistema de derechos multicultural induce a que, una vez reconocida la fuente intercultural, inmediatamente después sea necesario a nivel estadístico preguntar por el auto-reconocimiento y la auto-adscripción del sujeto en cuestión. Lo anterior porque si todos son interculturales seria imposible discernir estadísticamente las tipologías étnicas de las campesinas.  Así mismo, el trabajo de la Comisión opto por reconocer cuatro dimensiones medibles de nuestro campesinado; a saber:  territorial, cultural, productiva y organizativa.

¿Quienes caben dentro de la anterior definición?

“La presente declaración se aplica a toda persona que se dedique a la agricultura artesanal o en pequeña escala, la siembra de cultivos, la ganadería, el pastoreo, la pesca, la silvicultura, la caza o la recolección y la artesanía relacionada con la agricultura o una actividad conexa en una zona rural. También se aplica a los familiares dependientes de los campesinos.” (Art. 1 Inciso 2) Igualmente la declaración “[…] se aplica también a los pueblos indígenas que trabajan la tierra, a las comunidades trashumantes, nómadas y seminómadas y a las personas sin tierra.” (Art. 1 Inciso 3) ­­. Por último y pensando las nuevas y heterogéneas dinámicas que afectan los espacios rurales globales la declaración se extiende además hasta “[…] los trabajadores asalariados, incluidos todos los trabajadores migrantes, independientemente de su condición jurídica, y los trabajadores de temporada, empleados en plantaciones, explotaciones agrícolas, bosques y explotaciones de acuicultura y en empresas agroindustriales.” (Art. 1 Inciso 4).

En este ámbito la Declaración del grupo de Trabajo de la ONU es excesivamente productivista al vincular unilineal el trabajo con la identidad poblacional. Sin embargo y a modo de comparación la Dimensión Productiva del concepto de la Comisión también adiciono el sector turismo, que cada vez es más presente en las actividades rurales y que vincula directa o indirectamente a las familias campesinas. Sin embargo, es común de ambos conceptos, la relación primordial del campesinado con la producción de alimentos y la soberanía alimentaria de las regiones en las que desarrollan sus ciclos productivos. 

¿Cuáles son las obligaciones para los estados?

Más allá del respeto obvio a la Declaración, y de prestar una atención particular a los derechos y las necesidades especiales de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales, los Estados: “[…] adoptaran sin demora las medidas legislativas, administrativas y de otro tipo que resulten apropiadas para alcanzar progresivamente la plena efectividad de los derechos de la presente declaración que no puedan garantizarse de forma inmediata.” (Art.2 Inciso 1).

Así mismo y sin pasar por encima de la legislación concreta sobre pueblos indígenas, “[…] antes de aprobar y aplicar leyes y políticas, acuerdos internacionales y otras decisiones que puedan afectar a los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales, los estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales, por conducto de sus propias instituciones representativas, buscando la participación y el apoyo de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales que puedan verse afectados por las decisiones. Antes de que se adopten dichas decisiones, y respondiendo a sus contribuciones, teniendo en cuenta los desequilibrios de poder existentes entre las diferentes partes y asegurando una participación, libre, efectiva, significativa e informada de las personas y los grupos en los procesos conexos de adopción de decisiones.” (art. 2 Inciso 3).

El documento técnico de la Comisión solamente se focaliza en la manera como el estado podría reconocer a los campesinos a partir de instrumentos censales. Pero indudablemente que tanto los ejercicios y propuestas legislativas del Senador Castilla como de las organizaciones sociales tienen como punto de arranque las 3 (R)s propuestas hace mucho tiempo por Nancy Fraser: Reconocimiento (en tanto sujeto especial de derechos), Redistribución (en cuanto al acceso a la tierra y la posibilidad de vivir dignamente en su territorio) y Representación(en cuanto a la toma de decisiones que los afectan). 

¿Cómo se cruzan los derechos fundamentales con los específicos?

La Declaración resalta derechos elementales a la vida, la libertad, pensamiento, asociación, circulación, participación, información, justicia, trabajo, alimentación, vida digna y la seguridad de los y las campesinxs. (Arts. 6 – 16). De igual manera se protege y ratifica la necesidad de acceder a los recursos hídricos; así como las gestiones que para tal objetivo desarrollaran colectivamente las poblaciones campesinas. (Art. 21).  La seguridad social, la salud, la vivienda y la educación también fueron materia de la declaración. (Arts. 22 – 25).  Los derechos de las campesinas y otras mujeres que trabajan en zonas rurales también fueron foco de especial atención (Art. 4). En este sentido, un aspecto remarcable se encuentra en el Articulo 17 de la Declaración, en el que se orienta a los estados a eliminar y prohibir: “[…] todas las formas de discriminación en relación con la tenencia de la tierra, incluidas las motivadas por un cambio de estado civil, por falta de capacidad jurídica o por falta de acceso a los recursos económicos. En particular, los estados garantizarán la igualdad de derechos de tenencia de mujeres y hombres, incluido el derecho a heredar y a legar esos derechos.” La Comisión colombiana también persiguió reconocer el rol preponderante de la mujer campesina en nuestros espacios rurales; sobre todo, en cuanto su papel creciente como jefe cabeza de hogar o reconociendo que su trabajo es frecuentemente no remunerado.  

Con referencia a la igualdad y no discriminación, el Articulo 3 establece en su inciso 3 que:

 “[…] Los Estados adoptarán las medidas adecuadas para eliminar las condiciones que originan la discriminación de los campesinos y las personas que trabajan en las zonas rurales o contribuyen a perpetuarla, incluidas las formas múltiples e interrelacionadas de discriminación.” En este mismo aspecto, la declaración se manifestó a favor del derecho de las poblaciones campesinas a “[…] disfrutar de su propia cultura y a aspirar libremente al desarrollo cultural, sin injerencias ni discriminaciones de ningún tipo. (Art. 26).

Así mismo: “Los Estados respetarán y adoptarán medidas para reconocer y proteger el ejercicio de los derechos de los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales relacionados con sus conocimientos tradicionales, y para eliminar la discriminación de los conocimientos tradicionales, las prácticas y las tecnologías específicas de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales.” (Art. 26 Inciso 3).

Tanto el articulo 3 como el 26 tendrían un amplio espectro de aplicación en nuestro país dado el amplio desbalance entre derechos étnicos y no étnicos. Lo que esta llamando la Declaración es a revertir esa asimetría constitutiva de nuestros desarrollos constitucionales, sin que lo anterior signifique el detrimento de los derechos de poblaciones indígenas y afrocolombianas. A este respecto la Declaración es clara cuando expresa que: “Nadie podrá invocar los derechos culturales para vulnerar los derechos humanos garantizados por el derecho internacional ni para limitar su alcance.” (Art 26 Inciso 1).

¿Cómo desplegar los derechos de los campesinos en armonía con la naturaleza?

Los derechos de los campesinos a acceder a los recursos naturales presentes en su comunidad y necesarios para gozar de condiciones de vida adecuadas, y a utilizar dichos recursos, también fueron objeto de blindaje. (Art. 5). Para tal propósito Los Estados adoptarán medidas para garantizar que se permita toda forma de explotación de los recursos naturales que los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales mantengan o empleen tradicionalmente. En este mismo ítem la Declaración en su Articulo 18 invita a que los Estados tomen medidas necesarias para que los campesinos disfruten sin discriminación alguna de un medio ambiente seguro, limpio y saludable, incluida su biodiversidad y sus ecosistemas. Lo anterior bajo una perspectiva de prevención sobre los efectos del cambio climático. Un aspecto que seguramente va en contravía de las fumigaciones a los cultivos ilícitos con glifosato se encuentra en el inciso 4 de este mismo Articulo cuando se orienta a que los Estados adopten: “[…] medidas eficaces para garantizar que no se almacenen ni se viertan materiales, sustancias o desechos peligrosos en las tierras o territorios de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales.”

¿Y que pasa con las semillas?

Así mismo se destaca un fuerte componente de blindaje al manejo, los usos y conocimientos tradicionales de las semillas que utilizan las poblaciones campesinas. (Art. 19). Este se  extiende hacia el mantenimiento, desarrollo y utilización sostenible de: “[…] la diversidad biológica y los conocimientos conexos, en particular en la agricultura, la silvicultura, la pesca y la ganadería. También tienen derecho a mantener sus sistemas tradicionales de agricultura, pastoreo y agroecología de los que dependen su subsistencia y la renovación de la biodiversidad agrícola, y derecho a la conservación de los ecosistemas en que tienen lugar esos procesos.” (Art. 20).

¿Es la tierra el alfa y el omega de nuestros conflictos rurales?

En cuanto al acceso a la tierra se reconoce “[…] el derecho a la tierra, individual y colectivamente, lo que incluye el derecho al acceso, el uso y la gestión de las tierras, las masas de agua, las aguas costeras, las pesquerías, los pastos y los bosques…” (Art. 17). Así mismo se reconoce la dimensión global del desplazamiento forzado del cual son victimas las poblaciones campesinas y su derecho a un justo retorno en garantías de seguridad personal y económica.

Llama la atención el constatar que los procesos de informalidad en cuanto a la tenencia de la tierra no es solo un problema nuestro. En la medida que se incita a los Estados a proporcionar: “[…] el reconocimiento jurídico de los derechos de tenencia de la tierra, incluidos los derechos consuetudinarios de tenencia de la tierra, que actualmente no están amparados por la ley.” (Art. 17 Inciso 3).

En contravía de nuestros proyectos de reforma a la Ley 160, la Declaración invita a los Estados a llevar “[…] a cabo reformas agrarias redistributivas allá donde se carezca de un acceso amplio y equitativo a la tierra y otros recursos naturales necesarios para asegurar que los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales disfruten de condiciones de vida adecuadas, en particular de los jóvenes y las personas sin tierra. Las reformas redistributivas deben garantizar a hombres y mujeres el acceso a la tierra, las pesquerías y los bosques en condiciones de igualdad, y limitar la concentración y el control excesivos de la tierra, teniendo en cuenta su función social.” (Art 17 Inciso 6). El trabajo técnico de la Comisión colombiana además de reconocer que la inequidad en el acceso a la tierra hace parte constitutiva del ser campesino, busco además distinguir dos facetas del anterior problema: de un lado, la informalidad en los títulos de propiedad de nuestras familias campesinas; y de otra parte, el fraccionamiento antiecologico y antiproductivo caracteristico de la tenencia de la tierra en manos de familias campesinas.

Lo que sigue… 

Si bien la Declaración ya está adoptada en Ginebra por el CDH de la ONU, ahora tiene que pasar a la Asamblea General de la ONU para que sea reconocida. Este 25 de Octubre el embajador de Bolivia en la ONU la va a presentar en la Asamblea General a realizarse en Nueva York. Después de presentarla empiezan los debates para ver si es aceptada entre el 5 y el 21 de noviembre del año en curso. De la Asamblea hacen parte cerca de 193 países, seguramente la aceptación de esta Declaración podría depender que el Grupo de los paises en vías de desarrollo G-77 la apoye. Aún así conviene aclarar que las Resoluciones del Comité de Derechos Humanos – CDH no tienen un carácter vinculante, su valor sería sobre todo simbólico e histórico. No obstante, hay que tener en cuenta que todas las resoluciones de la ONU, incluso las no vinculantes, contribuyen a la creación de costumbre internacional (que es una fuente del Derecho) y de prácticas interpretativas de la Carta de la ONU.

El anterior Relator especial sobre el derecho a la alimentación, Olivier de Schutter, declaró que hay cuatro razones principales para aprobar un nuevo instrumento internacional de derechos humanos sobre los derechos de los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales, a saber: “ […] es necesario en el marco del derecho internacional; contribuirá a la lucha contra el hambre; es una forma de proteger la agricultura familiar de pequeña escala de la presión de las grandes empresas agroindustriales; y aumentará el acceso a los medios de producción en las zonas rurales. También subrayó que la aprobación de una declaración sobre los derechos de los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales dará mayor visibilidad a los derechos que ya se reconocen en el derecho internacional y facilitará el reconocimiento de nuevos derechos, como los derechos a la tierra, a las semillas y a la indemnización por las pérdidas resultantes de las subvenciones alimentarias otorgadas a los agricultores en otros países” [5].

En Colombia las comunidades y los diversos procesos campesinos presionan fuertemente al Estado para que les reconozca sus derechos. A modo de ejemplo, en la presente legislatura además de la ratificación del primer senador campesino Alberto Castilla, fue elegido también Cesar Pachon, como senador que se reconoce vinculado directamente en la defensa y promoción de los derechos del campesinado colombiano. Así mismo, DeJusticia, las organizaciones campesinas y la Comisión de Expertos del Campesinado llevan esperando a que el nuevo gobierno en cabeza de los Ministerios de Cultura, Interior, Agricultura y el nuevo director del DANE se sienten a escuchar el trabajo que ellos mismos encomendaron realizar a la Comisión. Y mientras tanto, de muy buena fuente me he enterado que la posición colombiana en la ONU, con respecto a la Declaración de los campesinos, se excusa de tomar partido porque en Colombia aún no nos hemos puesto de acuerdo sobre un concepto de campesinado….   

Notas:

[1] La discusión se llevó a cabo principalmente en el  grupo de trabajo intergubernamental de composición abierta sobre los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales (OEIWG).

[2] A favor: Afganistán, Angola, Arabia Saudita, Burundi, Chile, China, Cote d’Ivoire, Cuba, Ecuador, Egipto, Emiratos Árabes Unidos, Etiopía, Iraq, Kenya, Kirguistán, México, Mongolia, Nepal, Nigeria, Pakistán, Panamá, Perú, Filipinas, Qatar, República Democrática del Congo, Rwanda, Senegal, Sudáfrica, Suiza, Togo, Túnez, Ucrania, Venezuela.

Abstenciones: Alemania, Bélgica, Brasil, Croacia, Eslovaquia, Eslovenia, España, Georgia, Islandia, Japón, República de Corea.

[3] La Vía Campesina es un movimiento mundial de campesinos, pueblos indígenas, pastoralistas y trabajadores migrantes. 

[4] notablemente  FIAN Internacional y  CETIM.

[5] Estudio definitivo del Comité Asesor del Consejo de Derechos Humanos sobre la promoción de los derechos de los agricultores y de otras personas que trabajan en las zonas rurales, documento de Naciones Unidas A/HRC/19/75, 24 de febrero de 2012, Pg. 70.

Fuente: La Siniestra

Temas: Movimientos campesinos

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