El concepto de “Utilidad pública” y terminología análoga, como justificante para limitar y restringir derechos. Análisis en Honduras
La hipótesis de este documento parte de la connotación negativa que los términos “interés público, interés social, interés general, conveniencia pública” y otros análogos tienen en la actual realidad de país, y de otra connotación positiva que, en contraposición, propone una posible solución o elementos que coadyuven al arribo de soluciones justas y acordes al sistema democrático, constitucional y de derecho en el país.
El constituyente, al sancionar la constitución actual, plasmó en su preámbulo algunas de las pautas que deben guiar a los poderes constituidos en su aplicación, al amparo de las palabras siguientes:
Sancionamos la presente Constitución para que fortalezca y perpetúe un Estado de derecho que asegure una sociedad política, económica y socialmente justa que afirme la nacionalidad y propicie las condiciones para la plena realización del hombre, como persona humana, dentro de la justicia, la libertad, la seguridad, la estabilidad, el pluralismo, la paz, la democracia representativa y el bien común.
Este texto esboza, a grandes rasgos, el tema que pretendemos exponer en relación con los conceptos de “interés público, interés social, interés general, conveniencia pública” y otros análogos. Como se puede apreciar en mayor detalle más adelante, el derecho vigente utiliza indistintamente las expresiones interés general e interés público como sinónimos.
De ahí que el problema central en el presente trabajo sea el indagar las posibles interpretaciones de dichas expresiones.
En cuanto a la formulación de la hipótesis, se parte de la connotación negativa que dichos términos tienen en la actual realidad de país y de otra positiva que, en contraposición, propone una posible solución o elementos que coadyuven al arribo de soluciones justas y acordes al sistema democrático, constitucional y de derecho en el país.
Al respecto, es importante destacar que partimos de los parámetros establecidos por el sistema interamericano de protección a los derechos humanos, que en su Opinión consultiva OC 06/86, de fecha 9 de mayo de 1986, dio inicio a la discusión sobre este tipo de temas:
[…] el requisito según la cual las leyes han de ser dictadas por razones de interés general significa que deben haber sido adoptadas en función del bien común […] concepto que ha de interpretarse como elemento integrante del orden público del Estado democrático, cuyo fin principal es la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad (párr. 29).
En este orden de ideas, en el párrafo 31 de la citada opinión, la Corte IDH es del parecer que es posible entender el bien común “como un concepto referente a las condiciones de la vida social que permiten a los integrantes de la sociedad alcanzar el mayor grado de desarrollo personal y la mayor vigencia de los valores democráticos”.
De los parámetros expuestos en el preámbulo de la constitución hondureña y la Corte IDH, a través de la opinión OC 06/86, es posible inferir que los parámetros de “bien común” nos llevan a presuponer coincidencias entre éste y la realización de los bienes individuales, una vez que la satisfacción del bien de todos podría ser alcanzada por la promoción de los intereses de las partes, que no pueden entrar en conflicto con aquél.
En consecuencia, para su correcta aplicación es necesario acudir a principios como igualdad ante la Ley y no discriminación, universalidad, entre otros, pues no resulta congruente interpretar dichos conceptos de forma tal que se privilegie a un grupo de individuos o en favor de una clase, en detrimento de otra.
Para García De Enterría (1996, p. 82), en alusión a términos como interés general y su imprecisión, los “conceptos jurídicos indeterminados, por más imprecisos que puedan parecer, poseen un núcleo de certeza positiva, en que se localizan las situaciones fácticas que incontrastablemente corresponden a aquel concepto, un extenso halo o aureola de imprecisión o de incerteza y una zona de certeza negativa en la cual se sitúan las hipótesis que sin duda alguna no se encuadran en el concepto”.
En el caso particular de Honduras, la zona de certeza positiva en el caso de términos similares a ‘interés general’, se encuentra a la cantidad de bienes jurídicos a ser protegidos por la Constitución, de manera precisa en los derechos y garantías otorgados a la persona humana y no a otro tipo de ficción, como lo son personas jurídicas, cuyos atributos distan mucho de los de los seres humanos.
En virtud de lo expuesto, consideramos urgente crear o al menos dar una noción de interés general, ausente en la actividad legislativa y constitucional.
Ello resulta fundamental no solo para el área del derecho, sino también para la realidad de país, caracterizada por la polarización y la arbitrariedad; solo así se podrán conocer y medir los efectos, así como la legitimidad o no, de las restricciones impuestas por los poderes creados, con respecto al espíritu de lo plasmado por el constituyente en nuestra Constitución. Al respecto, el presente trabajo constituye un punto de partida, pues trata de ilustrar el tema desde las perspectivas positivas y negativas.
En el caso de los aspectos negativos, como se aprecia más adelante, se demuestra que en el país no existe un principio de supremacía del interés general tal cual lo consagra el texto constitucional, y, por el contrario, el uso e invocación de este tipo de términos ha sido solo para limitar, tergiversar y restringir derechos, convirtiendo de esta forma la excepción en regla y la regla en excepción.
En el caso del sentido positivo, se ilustran reglas de interpretación derivadas de los principios de derechos humanos, ello con el objetivo de arribar a resultados más justos y congruentes con la norma constitucional y su contexto.
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Fuente: Equipo de Reflexión, Investigación y Comunicación (ERIC)