¿Pueden los PPII “parcelar individualmente”o “vender”su territorio ancestral?

Idioma Español

"Para el derecho civil, la propiedad es una cosa, es un objeto, inanimado, es una mercancía, intercambiable, para los PPII la tierra no es objeto, es sujeto, es un ser vivo, es una deidad, es una fuente de identidad, es una condición de subsistencia, sin la cual la vida en comunidad peligra."

Esa es la pegunta que hace mi amiga Mariluz Canaquiri, destacada dirigente de una importante organización indígena de mujeres del pueblo indígena Kukama, que viven en el río Marañón, en Loreto. En otra oportunidad, me han preguntado lo mismo en zonas andinas.

 

Para nadie es un secreto que las comunidades campesinas venden su territorio ancestral a empresas mineras, a precios bajos e irrisorios, y que el Estado antes que titular territorios de los pueblos indígenas (PPII) los fuerza a parcelarse individualmente. Se trata de preguntas difíciles de responder desde el mundo el derecho, ya que nuestro ordenamiento jurídico es expresión fundamental de una cultura occidental y de un modelo de sociedad distante y diferente de las culturas de nuestros pueblos indígenas en el Perú.

 

Creo que cualquier respuesta que se dé a estas preguntas, deben partir por reconocer la tensión que hay detrás de ellas, entre el derecho a la autodeterminación (que se concreta en la facultad de autogobierno y autonomía), y la necesidad de garantizar la continuidad y subsistencia de las comunidades. En todo caso, somos muy conscientes que este tipo de preguntas, deben ser respondidas y decididas por las propias organizaciones indígenas.

 

1- Diferencia entre territorio ancestral y propiedad privada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana

 

Varias son las aristas de esta pregunta. En este artículo, lo que quiero sostener es que se parte de un error: homologar y confundir los conceptos de propiedad individual, clásico concepto de derecho privado, con el concepto “holístico” de territorio ancestral, que va más allá de su contenido patrimonial. Éste es un tema aún poco trabajado por nuestro Tribunal Constitucional peruano (TC), razón por la cual recurrimos a la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia (CCC), para establecer la diferencia entre los conceptos de territorio de los PPII y propiedad clásico.

 

“…la concepción territorial de los pueblos indígenas y tribales no concuerda con la visión de ordenamiento espacial que maneja el resto de la nación colombiana, ‘porque para el indígena, la territorialidad no se limita únicamente a una ocupación y apropiación del bosque y sus recursos, pues la trama de las relaciones sociales trasciende el nivel empírico y lleva a que las técnicas y estrategias de manejo del medio ambiente no se puedan entender sin los aspectos simbólicos a los que están asociadas y que se articulan con otras dimensiones que la ciencia occidental no reconoce” […] De ahí que el profesor e investigador de la Universidad Nacional, Juan Álvaro Echeverri, define el vocablo territorio, atendiendo a la cosmovisión indígena así: ‘Entonces tenemos que el territorio es un espacio y es un proceso […] Ese espacio no es necesariamente un espacio geográfico marcado por afloramientos rocosos, quebradas, lomas, cananguchales, pozos, barrancos. Ese espacio geográfico es memoria, es efectivamente escritura de ese proceso de creación que está ocurriendo todo el tiempo: en la crianza de los hijos, en las relaciones sociales, en la Resolución de problemas, en la curación de las enfermedades.” (SU-383 de 2003) (Resaltado nuestro)

 

Sobre el carácter dinámico de los territorios indígenas la CCC señala:

 

“Dada la relación de las comunidades con el hábitat, su concepto de territorio es dinámico, pues para ellas comprende, como indica la doctrina, ‘todo espacio que es actualmente imprescindible para que un pueblo indígena acceda a los recursos naturales que hacen posible su reproducción material y espiritual, según sus características propias de organización productiva y social. Este espacio se puede presentar, según sea el caso, de manera continua o discontinua. Aclaro que me refiero a un ‘espacio actual’ porque sitúo la consideración de la definición de límites territoriales de un pueblo determinado, en un momento histórico sincrónico cuyas características demográficas y tecnológicas, una vez determinado el espacio que le corresponde, deberán modificarse y/o readecuarse en el futuro, de tal manera que guarden una relación equilibrada al interior de sus límites” (Sentencia T-693 de 2011). (Resaltado nuestro)

 

Sobre el significado espiritual del territorio para los grupos indígenas:

 

“Finalmente, de acuerdo con el antropólogo y sociólogo Rodolfo Stavenhagen Gruenbaum, la ocupación ancestral de la tierra se establece en términos ‘de continuidad histórica de un grupo que durante siglos ha mantenido una identidad y de la cual deriva precisamente su situación actual en el país del que se trate. El hecho es que por razones de cambios históricos, depresiones económicas, violencia, guerras civiles y presiones del sistema económicamente dominante, que durante siglos ha presionado y confinado a los indígenas a zonas que los primeros invasores, los colonos y luego las grandes empresas, no han apetecido, los grupos de indígenas se han visto obligados a buscar nuevos hábitats, para poder mantener esa continuidad histórica sin la intervención de fuerzas extrañas, para mantener su libertad y su derecho de vivir como ellos lo entienden.” (Sentencia T-693 de 2011). (Resaltado nuestro)

 

Sobre la necesidad de reflexionar desde el derecho sobre el concepto de territorio:

 

“Por lo anterior, es importante, ampliar el concepto de territorio de las comunidades étnicas a nivel jurídico, para que comprenda no solo las áreas tituladas, habituadas y explotadas por una comunidad ‘sino también aquellas que constituyen el ámbitotradicional de sus actividades culturales y económicas, de manera que se facilite el fortalecimiento de la relación espiritual y material de estos pueblos con la tierra y se contribuya a la preservación de las costumbres pasadas y su transmisión a las generaciones futuras’”. (Sentencia T-698 de 2011) (Resaltado nuestro)

 

Todo esto lleva a la Corte Colombiana a que el concepto de territorio de los PPII, no se ajusta al concepto de propiedad clásico civilista.

 

El reconocimiento de las dificultades a las que conduciría asimilar la noción de territorio de las comunidades étnicas a la visión tradicional de propiedad regulada en el ordenamiento civil llevaron a la Corte a adoptar una visión más amplia de la propiedad colectiva de estas comunidades que, siguiendo los parámetros fijados por la jurisprudencia y la doctrina, le da la más importancia a la ancestralidad que a los títulos de dominio”. (Sentencia T-698 de 2011) (Resaltado nuestro)

 

2- La importancia de los territorios de los PPII en la jurisprudencia de la Corte IDH

 

Diversos sectores en el Estado pretenden homologar la concepción que los pueblos indígenas tienen de su territorio con la concepción clásica de propiedad individual, desnaturalizando la primera.

 

a- La relación espiritual de los PPII con sus territorios

 

El artículo 13 del Convenio de la OIT es muy claro. Obliga al Estado a reconocer y respetar esta relación espiritual y religiosa entre los PPII y sus territorios:

 

“…los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”.

 

A juicio de la Corte IDH, es “la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica”[1]. Para tales pueblos, su nexo comunal con el territorio ancestral no es meramente una cuestión de posesión y producción, sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras[2].

 

b- La tierra asegura continuidad de vida de los PPII

 

La CorteIDH es muy clara cuando establece que la tierra es condición de continuidad de la identidad cultural:

 

“La tierra significa más que meramente una fuente de subsistencia para ellos; también es una fuente necesaria para la continuidad de la vida y de la identidad cultural de los miembros del pueblo Saramaka. Las tierras y los recursos del pueblo Saramaka forman parte de su esencia social, ancestral y espiritual. En este territorio, el pueblo Saramaka caza, pesca y cosecha, y recogen agua, plantas para fines medicinales, aceites, minerales y madera. Los sitios sagrados están distribuidos en todo el territorio, a la vez que el territorio en sí tiene un valor sagrado para ellos”. (Corte IDH, Saramaka vs Suriname, 2007, párr. 82)

 

c- La tierra como una condición de subsistencia física de los PPI

 

La Corte IDH entiende la supervivencia de los PPII como “capacidad de preservar, proteger y garantizar la relación especial de los pueblos indígenas con su territorio”. La Corte enfatizó que “la frase “supervivencia como una comunidad tribal” debe ser entendida como la capacidad de los Saramaka de “preservar, proteger y garantizar la relación especial que [ellos] tienen con su territorio”, de tal forma que puedan “continuar viviendo su modo de vida tradicional y que su identidad cultural, estructura social, sistema económico, costumbres, creencias y tradiciones distintivas serán respetadas, garantizadas y protegidas […]”. Por tanto, el término “supervivencia” significa, en este contexto, mucho más que supervivencia física. (Corte IDH, Caso Saramaka, sentencia de interpretación, párr. 37). (Resaltado nuestro)

 

d- La conexión entre acceso a los recursos naturales, la economía de subsistencia y la supervivencia

 

Señala el artículo 23.1 del Convenio 169 de la OIT, que “las actividades tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia de los pueblos interesados, como la caza, la pesca, la caza con trampas y la recolección, deberán reconocerse como factores importantes del mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo económicos. Con la participación de esos pueblos, y siempre que haya lugar, los gobiernos deberán velar por que se fortalezcan y fomenten dichas actividades”.

 

En efecto, la falta de uso y goce la tierra con condiciones fundamentales para asegurar la subsistencia[3]. La Corte IDH ha sostenido previamente que la subsistencia cultural y económica de los pueblos indígenas y tribales, y por lo tanto de sus integrantes, depende del acceso y el uso a los recursos naturales de su territorio[4]. Existe una relación intrínseca entre la tierra y los recursos naturales que allí se encuentran, así como entre el territorio (entendido como comprendiendo tanto la tierra como los recursos naturales) y la supervivencia económica, social y cultural de los pueblos indígenas y tribales, y por ende de sus miembros[5].

 

Para la CIDH, la relación especial entre los pueblos indígenas y tribales y sus territorios significa que “el uso y goce de la tierra y de sus recursos son componentes integrales de la supervivencia física y cultural de las comunidades indígenas y de la efectiva realización de sus derechos humanos en términos más generales”[6]. Añade que dicha relación especial es fundamental tanto para la subsistencia material como para la integridad cultural de los pueblos indígenas y tribales[7].

 

La CIDH ha sido enfática en explicar, en este sentido, que “la sociedad indígena se estructura en base a su relación profunda con la tierra”[8]; que “la tierra constituye para los pueblos indígenas una condición de la seguridad individual y del enlace del grupo”[9]; y que “la recuperación, reconocimiento, demarcación y registro de las tierras significan derechos esenciales para la supervivencia cultural y para mantener la integridad comunitaria”[10].

 

e- La falta de acceso al uso y goce ocasiona miseria en los pueblos indígenas.

 

La Corte IDH señaló que, “los miembros de la Comunidad Yakye Axa viven en condiciones de miseria extrema como consecuencia de la falta de tierra y acceso a recursos naturales, producida por los hechos materia de este proceso, así como a la precariedad del asentamiento temporal en el cual se han visto obligados a permanecer y a la espera de la resolución de su solicitud de reivindicación de tierras […] El desplazamiento de los miembros de la Comunidad de estas tierras ha ocasionado que tengan especiales y graves dificultades para obtener alimento, principalmente porque la zona que comprende su asentamiento temporal no cuenta con las condiciones adecuadas para el cultivo ni para la práctica de sus actividades tradicionales de subsistencia, tales como caza, pesca y recolección”[11].

 

3- Conclusión: La propiedad colectiva de los PPII sobre sus territorios es diferente naturaleza de la propiedad individual civil clásica

 

El territorio de los PPII no puede ser entendido desde una mirada ius privatista o de derecho privado, a la que nos tienen acostumbrados nuestros operadores del sistema de justicia, sino que debe ser entendido desde la cosmovisión de los PPII, de conformidad con el artículo 2.19 de la Constitución. En otras palabras, para el derecho civil, la propiedad es una cosa, es un objeto, inanimado, es una mercancía, intercambiable, para los PPII la tierra no es objeto, es sujeto, es un ser vivo, es una deidad, es una fuente de identidad, es una condición de subsistencia, sin la cual la vida en comunidad peligra. Como señala el TC “la propiedad comunal de los pueblos indígenas no puede fundamentarse en elenfoque clásico de “propiedad” sobre el que se basa el Derecho Civil. Para los pueblos indígenas la tierra no constituye un mero bien económico, sino un elemento fundamental con componentes de carácter espiritual, cultural, social, etc.”. (STC No 00024-2009-PI, f.j.28)

Por Juan Carlos Ruiz Molleda

Notas

 

[1] Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) AwasTingni, supra nota 171, párr. 149.

 

[2] Ibídem.

 

[3] CIDH, Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo (Belice), 12 de octubre de 2004, párr. 114. La Corte Interamericana de Derechos Humanos “ha adoptado un criterio similar [al de la CIDH] respecto del derecho de propiedad en el contexto de los pueblos indígenas, reconociendo las formas comunales de tenencia de la tierra por los indígenas y la relación singular que los pueblos indígenas mantienen con su tierra” [CIDH, Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo (Belice), 12 de octubre de 2004, párr. 116. Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79]. Citado por Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales, op. Cit., pág. 22.

 

[4] Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 75, párr. 137, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 75, párr. 118.

 

[5] Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr.. 120.

 

[6]CIDH, Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales, op. Cit., pág. 22.

 

[7]CIDH, Quinto Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala. Doc. OEA/Ser.L/V/II.111, Doc. 21 rev., 6 de abril de 2001, Capítulo XI, párr. 56. Citado por CIDH, Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales, op. Cit., pág. 22.

 

[8]CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú. Doc. OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 59 rev., 2 de junio de 2000, Capítulo X, párr. 16. Citado por CIDH, Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales, op. Cit., pág. 22.

 

[9]Ibídem.

 

[10]Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 164

 

[11] Ibidem.

Fuente: Justicia Viva

Temas: Pueblos indígenas, Tierra, territorio y bienes comunes

Comentarios