Nuevas leyes limitan los derechos indígenas en Colombia
"En nuestra condición de autoridades y líderes de los pueblos y organizaciones indígenas, queremos mediante este documento dejar sentada nuestra posición respecto a la afectación desfavorable de nuestros derechos fundamentales, reconocidos en el bloque de constitucionalidad, que se viene realizando mediante la expedición de varias Leyes expedidas por el Congreso de la República... Los proyectos de ley más cuestionados desde las organizaciones sociales y desde el movimiento indígena fueron: el Estatuto de Desarrollo Rural, el TLC con los EEUU, el Acto Legislativo para la modificación al Régimen de Transferencias y todo un paquete de normas ambientales y mineras que afectan negativamente a la madre tierra, así como a nuestros derechos fundamentales"
Honorables Magistrados y Magistradas
Corte Constitucional de Colombia.
Palacio de Justicia
Bogotá, D. C.
Bogotá, 28/09/2007. En nuestra condición de autoridades y líderes de los pueblos y organizaciones indígenas, queremos mediante este documento dejar sentada nuestra posición respecto a la afectación desfavorable de nuestros derechos fundamentales, reconocidos en el bloque de constitucionalidad, que se viene realizando mediante la expedición de varias Leyes expedidas por el Congreso de la República; con el fin solicitar muy comedidamente que se tomen en consideración nuestros argumentos, cuando se realicen las revisiones de constitucionalidad que esa Corporación realizará en ejercicio de sus competencias.
Manifestamos lo siguiente:
Nuestras luchas históricas tuvieron como fruto el reconocimiento de nuestros derechos fundamentales como pueblos indígenas en la Constitución Política de 1991, por lo cual tenemos claridad en el sentido de que en la actualidad nos corresponde continuar luchando por la defensa y protección de dichos derechos; así como por la consolidación de un Estado Democrático Social y de derecho, que se fundamente en el respeto por la vida, la dignidad y la diversidad cultural y natural, como fundamentos de la convivencia pacífica entre quienes hacemos parte de la nación colombiana.
Desde hace varios años somos testigos y dolientes de las contrarreformas para recortar y desconocer derechos que hacen parte de la Constitución Política de 1991, las cuales a iniciativa del gobierno nacional se vienen realizando en menoscabo de los derechos reconocidos al pueblo colombiano y en especial de los derechos de nuestros pueblos indígenas y demás sectores populares y de la clase media.
El Presidente Álvaro Uribe logró la aprobación leyes que en el sentir de amplios sectores sociales son lesivas para los derechos e intereses de las mayorías nacionales. Particularmente las comunidades indígenas no fuimos consultadas y nuestras opiniones y planteamientos fueron completamente ignorados; no obstante que buscamos y exigimos espacios para dialogar y plantear nuestras propuestas, la respuesta fue reprimirnos militarmente.
Los proyectos de ley, que se tramitaron en la pasada legislatura, más cuestionados desde las organizaciones sociales y desde el movimiento indígena fueron: El Estatuto de Desarrollo Rural, el TLC con los EEUU, el Acto Legislativo para la modificación al Régimen de Transferencias y todo un paquete de normas ambientales y mineras que afectan negativamente a la madre tierra, así como a nuestros derechos fundamentales.
Estatuto de Desarrollo Rural.
Durante el debate en el Congreso de la República los sectores populares nos opusimos a este proyecto, pues de entrada se negó la posibilidad de que nuestra propuesta como indígenas, afrocolombianos y campesinos se tomara en consideración y fuera respetada en la propuesta del Gobierno. Desde ahí quedo claro que al Congreso Nacional no le interesaba interlocutar ni tener en cuenta a los pobladores del campo, sino por el contrario imponer las políticas del Gobierno Nacional.
Consideramos preocupante que la Comisión de Senado que discutió y aprobó el proyecto, en su mayoría estaba integrada por Congresistas vinculados a investigaciones por sus nexos con grupos paramilitares.
Durante la preparación y tramite de dicha ley, no se surtió el proceso de Consulta Previa tal como lo dispone la ley 21 de 1991, que ratifica el Convenio 169 de la OIT. Tampoco se respetaron ni tomaron en consideración las sentencias de la Corte Constitucional sobre el tema: SU – 039 de 1997, C-418 de 2002, C-891 de 2002. Por esta razón la ley tiene un vicio de procedimiento en todo aquello que a pueblos indígenas se refiere.
El texto aprobado por el Congreso que se convirtió en estatuto de desarrollo rural, so pretexto de respetar la normatividad sobre reconocimiento de los derechos de las poblaciones étnicas, realmente atenta contra la supervivencia de los pueblos indígenas de la Costa Pacífica: Embera, Eperara Siapirara, Wounán, Tule y Awá, quienes ocupan y utilizan tradicional y actualmente diferentes territorios ubicados en esta región, al prohibir la asignación de tierras para resguardo en los territorios de que habla la ley 70 de 1993 (Inciso primero del Parágrafo del artículo 123).
Esta prohibición a más de de ser inconstitucional, inconveniente e injusta, se constituye en evidente acto de racismo y discriminación, pues no existe una razón lógica, social, económica o política que justifique un trato diferenciado y excluyente a una población como los pueblos indígenas que milenariamente habitan la costa del pacífico.
Además la disposición atenta contra la sana convivencia que siempre ha tenido los pueblos indígenas de la zona pacífica con los afrodescendientes quienes comparten territorios colectivos. En la región históricamente se ha dado un proceso de sincretismo cultural, la mayoría de las gentes afrodescendiente tienen cercanos ancestros indígenas. Esta disposición constituye también una violación al artículo 14 del Convenio 169 de la OIT, incorporado a la legislación Nacional mediante la Ley 21 de 1991, que dice: Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan.
La norma igualmente imposibilita e impide la compra de tierras para resguardos en las demás regiones del país al sujetarla a los Planes de Ordenamiento Territorial; esto último, se puede prestar para diversas interpretaciones tal y como ocurrió en Piendamó, y Caldono en el Cauca o San Agustín y La Plata en el Huila, en donde los Consejos Municipales de ordenamiento territorial limitaron la compra de tierras para indígenas dentro de los Planes de Ordenamiento Territorial, aún sin existir norma que se los permitiera, situación que fue aprovechada por los sectores políticos tradicionales para dividir a indígenas y campesinos.
Este inciso del artículo 123 del estatuto rural es una norma abierta y materialmente inconstitucional pues ordena que “las solicitudes de constitución, saneamiento, reestructuración o ampliación de resguardos indígenas deberán obligatoriamente articularse a los Procesos y decisiones de Ordenamiento Territorial con el fin de cumplir la función social y ecológica de la propiedad, lo anterior podrá articularse a los planes de vida de las comunidades.
Lo anterior en tanto la Ley orgánica de Ordenamiento Territorial establece los procedimientos para la constitución de entidades territoriales indígenas”; al respecto es importante recordar el contenido de la Sentencia C-795 de 2000 de la Corte Constitucional, porque el texto del inciso del artículo 123 aprobado por el Senado incurre en el mismo vicio de inconstitucionalidad que encontró tal sentencia, al pretender sustituir en lo que no puede la misión que los artículos 288 y 323 de la Constitución otorgan a la Ley Orgánica, cual es establecer la distribución de competencias entre nación departamentos, municipios y territorios indígenas que son todos entidades territoriales según el artículo 286 de la Constitución Política y reglamentar la conformación y delimitación de las entidades territoriales indígenas. Además el texto viola el ya citado artículo 14 del Convenio 169 de la OIT, pues no se puede supeditar el reconocimiento de la propiedad de los territorios inmemoriales y actualmente ocupados y utilizados por los pueblos indígenas, a normas de ordenamiento territorial.
El llamado estatuto de desarrollo rural, abre también un “boquete” a la imprescriptibilidad e inalienabilidad de los resguardos al permitir la reestructuración y saneamiento de los resguardos coloniales y señalar que no podrán ser afectados “otros” que exhiban iguales derechos (¿?). También se vincula en forma totalmente inconstitucional la función de reestructuración de los resguardos a la verificación y certificación por parte del INCODER y del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad en territorios indígenas, esta disposición viola Instrumentos Internacionales sobre derechos de los Pueblos Indígenas y la Constitución, bajo un pretexto de protección ambiental y social busca desconocer los derechos territoriales indígenas y abrir paso a la inversión privada dentro de los mismos.
Fueron introducidas a última hora y sin debate las palabras “regular y permanente” en el artículo 121 sobre el derecho de los pueblos nómadas en los territorios que utilizan. La introducción de esas palabras anula el derecho contenido en este artículo, puesto que la condición de nómada es esencialmente contraria a la utilización permanente de un área y por tanto al introducirse la expresión “regular y permanente” se está violando el Convenio 169 de la OIT, tanto en el numeral 2 del artículo 13, como en el artículo 14 que ordena proteger a los pueblos nómadas y agricultores itinerantes, derecho que desarrolló el parágrafo 6 del artículo 85 de la ley 160 de 1994; cuyo texto se desnaturaliza y contradice al agregarse hora las palabras “regular y permanente”, para anularlo. ¿A quién se quiere perjudicar? ¿A los Nukak? ¿A los Yuri o “Caraballos” del río Puré (Amazonas). Según los asesores del Ministro de Agricultura fue la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior la que hizo esa propuesta, lo que resulta paradójico pues esa dependencia debería dar prioridad a la defensa de los derechos de los pueblos más vulnerables, como lo señalan las recomendaciones del Relator Especial de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de los pueblos indígenas, Dr. Rodolfo Stavenhaguen.
Otra norma inconstitucional es lo dispuesto en el artículo 124 que penaliza, no un hecho violento, sino la mera pretensión, rompiendo con el ordenamiento jurídico democrático que penaliza hechos consumados o tentativos, mas no meras intenciones o deseos.
A más de lo anterior se desconocen y avalan numerosos episodios y procedimientos de violencia mediante los cuales se realizo el despojo de 83 millones de hectáreas a los pueblos indígenas durante los últimos 512 años y frente a los cuales los pueblos indígenas nos defendimos y resistimos, para lograr conservar el territorio que hoy ocupamos. ¿Cómo puede penalizarse la resistencia de 512 años? Esta norma es exclusiva para negros e indígenas, por lo que además constituye una expresión legal del racismo. Para los demás ciudadanos colombianos, se aplica el artículo 7 que sólo penaliza hechos y no “pretensiones”, disposición que ya estuvo vigente entre los años 1988 y 1994, cuando fue derogada por ser causa de masacres, como la del Nilo, en el departamento del Cauca en 1991. Bloquear las posibilidades de accionar del Estado, para blindar derechos de terratenientes y paramilitares con el fin de impedir la solución de conflictos territoriales históricos, sólo avala la violencia de los más fuertes para liquidar a los más débiles.
Dos disposiciones que atentan contra la inalienabilidad e imprescriptibilidad de los territorios indígenas y la propiedad de las poblaciones desplazadas son las contenidas en el 138 que en consonancia con el artículo final permite legalizar escrituras con falsa tradición y producto de la violencia hechas entre el 7 de abril de 1917 y 1997. Ya se había intentado en la ley 160 de 1994 legalizar las hechas hasta 1974, pero ese intento fracasó pues no se derogó explícitamente el artículo 3° de la Ley 200 de 1936, lo cual que ahora sí hace el artículo final.
Dado que se trata de legalizar en beneficio del proyecto para político los entuertos de dos períodos de intensa violencia: 1946-1958 y las últimas décadas, este artículo constituye una afrenta a las víctimas mediante la consagración de la legalización des despojo. Para los campesinos constituye un desastre total, para indígenas y negros es una amenaza a la propiedad sobre los territorios colectivos que pueden ser desconocidos mediante la coladera de escrituras fabricadas.
En los debates en el Congreso se insistió por parte de varios sectores sociales en que estas normas van a permitir que el narcotráfico y paramilitarismo se queden con las millones de hectáreas de los desplazados en Colombia; el gobierno aseguro que no se procedería a reconocer títulos si se sabia de relaciones con el conflicto armado y que además existían mecanismos como los comités municipales de desplazados que permitían salvaguardar estas tierras.
Estos argumentos del Gobierno pretenden ignorar la realidad actual en las zonas rurales de Colombia, en las cuales el para militarismo sigue vigente y en expansión, y donde los mecanismos locales como los comités de desplazados están tomados por personas e instituciones que en muchas ocasiones se lucran del conflicto, y en otras, por temor se abstienen de contravenir a los poderes existentes por ilegales que sean.
Tratado de Libre Comercio con EEUU.
Desde la realización de la gran marcha a la ciudad de Cali, los pueblos indígenas nos hemos venido expresando contra este Tratado y hemos exigido al Gobierno Nacional su no firma y al Congreso Nacional su no ratificación; para lo cual junto a otros sectores sociales realizamos una consulta interna mediante, la cual la mayoría de los indígenas nos expresamos reclamando una consulta popular en el país, en la cual el gobierno preguntara a la Nación si estaba o no de acuerdo con la firma de este tratado.
Nunca recibimos respuesta ni logramos interlocución sobre este tema. Las consultas realizadas en el Congreso de la República no fueron tenidas en cuenta; esto se agrava con el hecho de que los Foros Regionales promovidos por las Comisiones Segundas de Senado y Cámara, más que debates se convirtieron en foros propagandísticos en los cuales más de la mitad del tiempo los funcionarios del Gobierno Nacional elogiaban las bondades de este tratado. En Popayán, desde el CRIC expresamos que no tenia sentido que el Gobierno Nacional participara en estos foros cuando ya había firmado el tratado.
De los diversos planteamientos que se han hecho desde sectores populares y democráticos, señalar en relación con el texto que colocó el gobierno por Internet aquellos temas que son más sensibles para el movimiento indígena:
Soberanía y Seguridad alimentaría. Se lee entre líneas una sentencia de muerte para los productos del agro, y los productores, que no sean competitivos con los productos altamente subsidiados de los Estados Unidos. Y no es un problema meramente campesino; ¿qué pasará con la nación teniendo que depender en su alimentación de las compras externas?. Ahí sí se perderá toda decisión autónoma sobre nuestro futuro.
Propiedad intelectual y Patentes. Uno de los temas tratados en el país respecto al TLC es el farmacéutico, ya que productores de genéricos, defendiendo su industria, han alertado sobre el aumento de los precios y los peligros para el acceso a medicamentos de una gran parte de la población. De más esta decir que ello implicaría la quiebra definitiva del modelo de salud con subsidio a la demanda establecido por la Ley 100 de 1993.
Otro tema es el de patentes de seres vivos, plantas y animales. El TLC señala que se deben garantizar todos los esfuerzos razonables para conceder estas patentes en caso que aún no se haga en el país. Las comunidades indígenas hemos advertido sobre el peligro para conservar animales y plantas domesticadas y producidas en un largo transcurrir histórico que hoy las constituye en nuestro patrimonio cultural.
El Estado Colombiano como miembro de OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual), tenía el compromiso desde hace algunos años, de convocar a las comunidades indígenas para prever mecanismos concertados en desarrollo de formas de protección del conocimiento y estilos de vida propios pertinentes para la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad. Sin embargo, nada se avanzó en este sentido.
La ratificación en el TLC del Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales, UPOV, que deja por fuera el conocimiento comunitario (componente intangible o conocimiento tradicional asociado a los usos alimenticios, medicinales o rituales espirituales de vegetales, animales o minerales), hubiese requerido previamente desarrollar en Colombia un sistema sui géneris para el respeto al carácter colectivo e intergeneracional de las innovaciones de los pueblos indígenas, afrocolombianos y comunidades locales.
Por otro lado, diciendo reconocer la importancia de los conocimientos tradicionales y la biodiversidad, se introdujo el tema de los recursos genéticos y su patentabilidad. Pretextando el respeto por estos conocimientos se habla de la importancia de obtener “el consentimiento informado de la autoridad pertinente previamente al acceso a los recursos genéticos bajo el control de dicha autoridad”, no siendo seguramente esta autoridad la de los pueblos indígenas, afrocolombianos o comunidades locales, pues en ese caso se expresaría abiertamente así. Este planteamiento entra en contradicción con el Convenio 169 de la OIT, Ley 21 de 1991, y con los derechos colectivos de las comunidades locales en la conservación de las especies de su hábitat tradicional.
Medio ambiente y aguas. Ya es conocida en Colombia la concesión sobre ríos y la privatización de los servicios públicos como los acueductos. De manera que al TLC le basta con señalar que no se puede echar para atrás la legislación que forma parte de las reglas de juego con las que llega un inversionista al país. En las comunidades indígenas la concesión de los ríos entra en contradicción con los derechos territoriales y con elementos culturales muy importantes en los cuales el agua juega un papel de madre y dadora de vida. Por otra parte ello se contradice también con la sostenibilidad del agua, pues ella es integral con la conservación y acción de las comunidades sobre el territorio.
El hecho de que no se toquen específicamente en el TLC los derechos territoriales de los pueblos, no es un privilegio, como lo señala el Ministro de Agricultura; por el contrario permitirá que los inversionistas, en un escenario de TLC aprobado, sientan que el reconocimiento de los derechos indígenas va en contravía de condiciones iniciales y que nuestros derechos desmejoraran en rendimiento o ganancia de sus inversiones, por lo cual se pueden presentar controversias y demandas.
Desde las comunidades indígenas se plantea que en un acuerdo internacional los derechos de los pueblos indígenas, afrocolombianos y comunidades locales, deben quedar explícitamente reconocidos.
Con la privatización y extranjerización (léase globalización) de los servicios públicos, que también ya se aplica en muchas regiones del país, que con el TLC se convertirán en derecho adquirido para los inversionistas, la participación y control social quedan prácticamente eliminados. Total, ya se le puede ir quitando a la Constitución el contenido de participativo que se le había reconocido al concepto de democracia.
Comunidades locales e indígenas y afrocolombianas. Se hace una mención a estas comunidades en un apartado que es más bien como una declaración de principios: “Las partes reconocen la importancia de respetar y preservar los conocimientos tradicionales y prácticas de sus comunidades indígenas y otras comunidades, los cuales contribuyen a la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica”. Sin embargo, a esto no se le señala efectos prácticos. Entre tanto en otros capítulos, como el de patentes, sí se establecen efectos prácticos que van en contra de estos principios. En todo caso, en ninguna disposición se mencionan ni reconocen las autoridades indígenas, ni las de los pueblos afrocolombianos, ni se les reconocen derechos, funciones, ni competencias.
Se permiten dentro del TLC las designaciones geográficas para registro de marcas, lo cual es atentatorio contra comunidades locales que han forjado un reconocimiento a través de la artesanía y la cultura, y ahora alguien se va a apropiar de ese esfuerzo y hasta les va a quitar la posibilidad de usar su propio nombre.
Un peligro para la sobrevivencia de estas comunidades y sus conocimientos tradicionales es el de uso de transgénicos en el sector agropecuario, por alta posibilidad de contaminación genética.
Una dosis anticipada de TLC para favorecer los intereses de las multinacionales, la constituye la medida tomada por el INVIMA de prohibir la distribución de productos lícitos de la hoja de coca, por fuera de las comunidades indígenas. Esta planta tradicional y sagrada ha sido satanizada por los poderosos que seguramente querrán verla prohibida hasta tanto no obtengan su patente y propiedad, quieren quitarle a los pueblos indígenas la posibilidad de organizar su desarrollo en torno de ella, declararla proscrita y luego apropiársela.
El Presidente y el Congreso de la República han aprobado y firmado el TLC. Nuevamente, la esperanza para la vigencia de la Constitución en Colombia y el respeto a la diversidad étnica y cultural, vuelve a estar en manos de la Corte Constitucional.
El Congreso de los EEUU ha aplazado la aprobación de este tratado, y dentro de las exigencias al gobierno colombiano para continuar el trámite del mismo se ha identificado un cambio respecto a la protección de los derechos humanos. Nuestras organizaciones han denunciado cómo dicha violación se ha agudizado para los pueblos indígenas y cómo un TLC como el actualmente firmado, la agudizaría aún más.
Acto Constitucional de reforma al régimen de transferencias.
La Constitución de 1991 garantiza el acceso progresivo de la población a los Derechos sociales, económicos y culturales, así como define al Estado como unitario y descentralizado. Para lo cual aplicó el situado fiscal mediante el acceso de los municipios a los ingresos corrientes de la Nación, los cuales posteriormente se unificaron en el Sistema General de Participaciones.
Dichos recursos deberían ir creciendo porcentualmente hasta llegar a un nivel tal, que permitiera garantizar un cubrimiento sobre toda la población en educación, salud y agua potable, así como otros derechos en concurrencias con los recursos propios de las entidades territoriales.
En el acto de reforma constitucional aprobado por el Congreso, este crecimiento no se garantiza en la proporción prevista y se desliga del crecimiento de los Ingresos Corrientes de la Nación. Según cálculos hechos desde varias organizaciones sociales, los recursos que llegarían por el Sistema General de Participaciones con esta nueva formula, prácticamente no alcanzarían sino para financiar el cubrimiento actual en salud y educación.
Esta decisión es muy grave, particularmente en regiones como la Pacifica en la cual se encuentran departamentos como el Chocó, Cauca, y Nariño que presentan índices de condiciones de vida (ICV) por debajo del 65%, lo cual significa que hacia adelante cerca del 35% de la población no tendría garantizados derechos elementales como persona humana. Es de resaltar qué estos índices miden la cobertura pero no la calidad, ya que en este caso los porcentajes indicarían una mayor gravedad.
El Acto Legislativo 011 de 2007, impide el flujo de recursos que deberían transferirse a las entidades territoriales para garantizar la realización de los derechos consagrados en la Constitución Política, como son la salud y la educación, lo cual atenta contra el espíritu integral de la carta política, en cuanto al Principio de la descentralización; así como en relación con la esencia del mismo Estado Social de Derecho, los recursos no se están destinado a dignificar el ser humano a través de la satisfacción progresiva de sus necesidades, se antepone el centralismo, la guerra y el autoritarismo del estado y el poder a las garantías sociales.
Respecto de la reiterada omisión legislativa
Tal y como lo recalca la Corte Constitucional en la sentencia 208 de 2007, el legislador nacional al expedir leyes sobre temas que involucran aspectos relacionados con el derecho a la autonomía de los pueblos indígenas y demás derechos que de este se deriven, como el derecho a la salud propia, la educación propia, la jurisdicción especial indígena, el derecho al territorio, a la preservación de nuestros recursos naturales etc. debe expedir normas especiales y no tratarnos con las mismas leyes que al resto de la sociedad Colombiana.
Pues de lo contrario tales actos se transforman en mecanismos de reduccionismo e integración que atentan contra la integridad y la vida de nuestros pueblos y desconocen principios intangibles de la constitución como la diversidad étnica y cultural.
Si analizamos la legislación nacional reciente en su contexto, no se ha preocupado por el acatamiento a esos principios ni orientaciones de la Corte Constitucional, por ejemplo no incluye normas que permitan el desarrollo del sistema de salud propio de los pueblos indígenas (ley 100 de 1993 y sus normas complementarias). Se nos ha querido forzar a adaptarnos a modelos mercantilistas y segmentarios de la salud, cuando nosotros no concebimos la salud de esa manera. No existen normas que efectivamente reconozcan la medicina tradicional indígena y ordenen su promoción como medicina propia de los pueblos indígenas ni su complementariedad con otros sistemas.
Tampoco se ha actualizado el marco jurídico para el desarrollo de una educación propia para los indígenas en Colombia y seguimos bajo los modelos educativos que estructuran las entidades territoriales que siguen aculturizando nuestros pueblos y desvalorizando nuestras lenguas autóctonas con la consecuente pérdida de identidad.
La ley 715 de 2001, no legisló sobre la forma especial como deben administrase los recursos del SGP que son invertidos en los territorios indígenas, ni las competencias especiales que nos permitan tener una real autonomía, nos tratan como menores de edad o interdictos cuando las asignaciones especiales y los recursos para educación, salud y propósito general son administrados por los departamentos y municipios así como las competencias para la administración de los sistemas de salud y educación se asignan en cabeza de los gobernadores y alcaldes. Estos son sólo unos ejemplos de como la legislación Nacional desconoce de manera reiterada la especialidad con que debemos ser tratados y se sigue hegemonizando por medio de las leyes.
En este sentido la Corte Constitucional ha dado desarrollado sub reglas para la realización de nuestros derechos fundamentales: “La Corte ha afirmado también que cuando no es posible enfrentar la omisión mediante una sentencia aditiva, y tampoco cabe la sentencia integradora porque existen varias posibilidades, a criterio del legislador, para subsanar la omisión, lo adecuado consistiría en “... otorgarle un plazo al Congreso de la República, toda vez que es la institución indicada para escoger, entre distintas alternativas, aquella que surja del debate democrático cumplido en su seno.”1
La condición de efectividad de ese plazo conferido al legislador estaría, sin embargo, en una sentencia de inexequibilidad diferida, conforme a la cual, si el legislador no subsana la omisión en el término previsto por el juez constitucional la misma se hace efectiva….
En esas situaciones límite, si bien no se descarta la opción de fijarle un plazo al Congreso, o, para respetar el ámbito de configuración conferido por la Carta y dentro del cual se inscribe también el juicio de oportunidad para el ejercicio de su potestad, o para hacerle un exhorto dirigido a que expida la legislación que subsane la omisión, ha considerado la Corte que “... se debe escrutar si el legislador ha producido alguna regulación que, analizadas las circunstancias, permita encontrar una solución constitucionalmente adecuada ... (sentencia C-891 de 2006) .
En este sentido solicitamos a la Corte Constitucional que en todas las normas que revise se manifieste sobre el respeto, acatamiento y prevalecimiento de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas colombianos, las omisiones en que incurra el legislador y si es del caso se den los plazos pertinentes para que previa concertación con los pueblos indígenas se expidan las normas especiales que permita regular las materias sin menoscabo de los derechos reconocidos a nuestros pueblos, ni de la autonomía e identidad cultural de nuestros pueblos.
Respecto de la consulta previa.
En nuestro país no es suficiente que exista el reconocimiento del derecho a la consulta previa en la ley 21 de 1991, ni que la Corte Constitucional y otras altas cortes se hayan pronunciado reiteradamente sobre este importante derecho, que es supuesto fundamental para la protección de nuestros pueblos indígenas, el cual debe ser aplicado tanto para la expedición de leyes, actos administrativos y decisiones administrativas que afecten nuestros derechos y cotidianidad.
Se sigue legislando sin que importe lo que pensamos tal y como ocurrió con el estatuto de desarrollo rural, las normas forestales o el código minero. Tampoco los actos administrativos o la implementación de modelos de salud o educación consultan nuestra realidad, los congresistas, el ejecutivo nacional, los gobernadores o alcaldes toman decisiones que nos afectan desde su propia visión del deber ser y desconociendo que con sus actos nos obligan a vivir una realidad que no es la nuestra.
Según nuestro ordenamiento constitucional dentro de los derechos los que hacen parte del derecho a la a la identidad cultural de los grupos étnicos, hacen parte fundamental: el derecho a la consulta previa y el derecho a la identidad educativa, las comunidades indígenas hacemos parte de los grupos étnicos que ostentamos unas culturas específicas y diferenciables y, que por lo tanto, somos titulares directos del derecho fundamental a la identidad cultural y de los demás derechos que nos son consustanciales.
Ha manifestado la Corte Constitucional respecto del derecho de los grupos étnicos a la consulta previa: “Según lo ha sostenido esta Corte2, en el marco del reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la nación como valor constitucional y fundamento de la nacionalidad colombiana, consagrado expresamente en los artículos 7 y 70 superiores, la Constitución Política reconoce y otorga especial protección al derecho de participación de los grupos étnicos en las decisiones que los afectan.
La aceptación y protección que la Carta otorga a la consulta previa es consecuencia directa del derecho que les asiste a las comunidades nativas de decidir las prioridades en su proceso de desarrollo y preservación de la cultura, y es a su vez una forma de concreción del poder político que la Constitución promueve como valor fundamental del Estado. En este sentido, ha dicho esta Corporación que la obligación impuesta al Estado, de consultar previamente a los grupos étnicos cada vez que se vayan a adoptar medidas legislativas o administrativas que los afecten, es expresión concreta del artículo 7º Superior, que reconoce y protege la diversidad étnica y cultural, del 40-2, que garantiza el derecho de todo ciudadano a la participación democrática, del artículo 70 que considera la cultura fundamento de la nacionalidad, y de manera particular, de los artículos 329 y 330 del mismo ordenamiento, que prevén la participación previa de las comunidades para la conformación de las entidades territoriales indígenas y para la explotación de los recursos naturales en sus territorios.
Como puede verse, no sólo la integridad cultural ha sido reconocida como un derecho fundamental del sujeto colectivo que conforma la comunidad indígena, sino que la misma consulta, como mecanismo de participación, ha sido estimada como un derecho fundamental en sí mismo considerado, por su vinculación con la defensa de aquella integridad cultural.
Ahora bien, en plena armonía con la Constitución Política, el Convenio 169 de la OIT confiere también especial importancia al derecho de participación de las comunidades indígenas y tribales en las decisiones que los afectan. En esa orientación, en el artículo 6º le impone a los gobiernos partes: “Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”. En la misma norma aclara que: “Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.”
A manera de conclusión, la jurisprudencia constitucional ha coincidido en señalar que el proceso de participación de los grupos étnicos en la toma de las decisiones estatales, cuando éstas proyectan sus efectos sobre intereses de tales grupos, están llamadas a desarrollarse “dentro de un marco de derecho internacional y constitucional fuertemente garantista, que no se caracteriza por ser un simple ejercicio jurídico de respeto del derecho de defensa de quienes pueden verse afectados con una actuación del Estado, sino porque se busca asegurar por medio de esta consulta previa la efectiva protección de los intereses colectivos y derechos fundamentales de las referidas comunidades”3.
La solicitud en este sentido a la Corte constitucional es que igualmente al revisar las normas donde se afecten derechos o situaciones respecto de los pueblos indígenas, se indague sobre la consulta previa como requisito para la declaratoria de exequibilidad.
Atentamente
Organización nacional indígena de Colombia y regionales que la conforman.
Fuente: Etnias de Colombia