Las semillas transgénicas: un conflicto glocalizado
"Partiendo del nuevo concepto llamado glocalización, que plantea una interacción entre lo global y lo local, debido a la crisis del Estado-Nación, en este trabajo se analiza la problemática actual que gira en torno a las semillas transgénicas."
Juliana Zapata Galvis y Alejandra M. Domínguez Zapata[1]
RESUMEN
Partiendo del nuevo concepto llamado glocalización, que plantea una interacción entre lo global y lo local, debido a la crisis del Estado-Nación, en este trabajo se analiza la problemática actual que gira en torno a las semillas transgénicas, estas semillas que se modifican genéticamente en los laboratorios de las empresas biotecnológicas, manipulando virus, plantas y bacterias en una misma estructura de ADN, están siendo cultivadas y comercializadas en países ricos en biodiversidad, como lo son los países latinoamericanos, argumentando la necesidad de aumentar los niveles de producción y de facilitar el acceso a los alimentos para la disminución de los índices de personas hambrientas, lo cual hace parte de un movimiento global impulsado por las empresas transnacionales productoras de estas semillas, que contrasta con las acciones adelantadas por organizaciones campesinas, afro e indígenas de base, que promueven el respeto por la diversidad cultural y biológica que estas comunidades durante años han conservado y multiplicado. Desde el terreno local se reclama la soberanía alimentaria de los pueblos para decidir lo que se produce y se consume, se reclama el acceso a la tierra, el respeto por las prácticas tradicionales de producción que son las que hoy día suministran el mayor porcentaje de alimentos para el consumo humano y se advierte sobre la amenaza que se oculta en la inofensiva apariencia de las semillas transgénicas, la privatización de los recursos naturales a través de la propiedad intelectual como herramienta jurídica.
PALABRAS CLAVES
Semillas transgénicas, derechos de obtentor, derecho a la diversidad biológica y cultural, Principio de proporcionalidad.
En este estudio se plantea como problema jurídico la colisión entre el principio de diversidad biológica y cultural y el principio de propiedad intelectual como efecto por la liberación de semillas transgénicas en Colombia, considerando los aspectos relevantes del caso concreto, como lo son, La biotecnología, que es el procedimiento resultado de los avances de la ciencia que permite la manipulación de la estructura genética de las plantas combinándolas con ADN de otros seres vivos y con otros elementos para la consecución de variedades con características particulares que no se dan por procesos naturales[2]; las semillas transgénicas, que son el producto final de la aplicación de la biotecnología, es decir, que son variedades extraídas a partir de otras disponibles en el medio natural que resultan con características adicionales, sobre las cuales se conceden derechos de obtentor y de patentes; a lo que se suman las políticas públicas frente al agro que están promoviendo la introducción para el cultivo de semillas transgénicas de maíz Bt en territorio colombiano, por lo cual se debe saber cuáles son los beneficios.
Se observa, paradójicamente que con los avances científicos en vez de suplir las necesidades con elementos diferentes a los que ofrece la naturaleza, lo que salta a la vista es una mayor dependencia del hombre frente a esta, ciencias como la biotecnológica y la farmacéutica se nutren de los recursos naturales y de los conocimientos tradicionales de comunidades locales que durante tanto tiempo fueron menospreciados, sin embargo, la tendencia de las empresas transnacionales que desarrollan investigaciones en estos campos es de apropiarse y en ese sentido es manipulado el sistema jurídico para que sirva a esos fines. La profesora brasilera Andressa Caldas presenta como: “...la definición de lo que son o no bienes para el derecho constituye una elección arbitraria, determinada por un modelo de sociedad determinado.”[3] Para ello analiza los conceptos y clasificaciones jurídicas, tales como bien jurídico y sujeto de derecho, considerando que:
...el surgimiento de nuevas demandas económicas que exigen medidas jurídicas de regulación es traducido, en el campo del derecho, por medio de la “creación” de nuevos “bienes jurídicos”. Esto es lo que sucede con el conocimiento tradicional asociado a la biodiversidad que, en virtud de su reciente valorización económica, ingresa en el mundo jurídico bajo el ropaje de “bien jurídico”. [...] A su turno, la “creación” de nuevos bienes jurídicos exige la constitución de “nuevos sujetos de derecho”, y no al contrario. [...] En lo que se refiere al conocimiento tradicional asociado a la biodiversidad, el mayor problema, como se vio, reside en el hecho de que los sujetos que poseen dicho “bien” (nuevos sujetos propietarios están constituidos en colectividades (comunidades tradicionales) que hasta entonces ni siquiera existían para el sistema jurídico, es decir, no eran reconocidas en su dimensión colectiva. De la misma manera, el modo de producción y la naturaleza del conocimiento tradicional no encajan en los modelos-patrones de “bienes” del sistema jurídico occidental e individualista.[4]
Por el contrario, el carácter colectivo de la biodiversidad y del conocimiento tradicional asociado, demuestra lo arbitrario que resulta su adaptación al sistema jurídico occidental capitalista por medio de clasificaciones preexistentes, sin la creación de un modelo que realmente represente esa realidad colectiva. Evidenciando el interés por beneficios económicos que serán exclusivos para las transnacionales. Al clasificar los recursos de la biodiversidad y el conocimiento asociado como bienes, estos se convierten en apropiables y entran a ser regulados por derechos de propiedad intelectual que individualizan la propiedad que antes era colectiva, para que al final ese derecho individual termine en cabeza de unas pocas empresas.
Ahora bien, acogiendo el planteamiento del profesor Alexy que percibe los derechos fundamentales como un esfuerzo por institucionalizar los derechos humanos contemplados en convenios internacionales que propenden por relaciones sociales justas donde se exalta la dignidad humana como límite al poder dispositivo del Estado y de los particulares, se puede afirmar que los derechos a la diversidad biológica y cultural y a la propiedad privada son derechos fundamentales porque cumplen con estos postulados, sin embargo, en esta investigación se acepta la disyuntiva propuesta por Luigui Ferrajoli, según la cual, los derechos de propiedad no son derechos fundamentales, debido a su carácter patrimonial y disponible.[5]
Ferrajoli explica, que la valoración como derecho fundamental atribuida al derecho de propiedad se debe a una confusión teórica. En el marco internacional de los derechos humanos, se evidencia como se ubica a la propiedad en medio de derechos, tales como la libertad, la vida y la subsistencia, sin considerar las inconciliables diferencias estructurales existentes, al respecto expone:
La primera diferencia consiste en el hecho de que los derechos fundamentales (...) son derechos <<universales>> (omnium), en el sentido lógico de la cuantificación universal de la clase de los sujetos que son sus titulares; mientras los derechos patrimoniales –del derecho de propiedad a los demás reales y también los derechos de crédito– son derechos singulares (singuli), en el sentido asimismo lógico de que para cada uno de ellos existe un titular determinado (o varios cotitulares, como en la copropiedad) con exclusión de todos los demás. Por consiguiente, los primeros están reconocidos a todos sus titulares en igual forma y medida; los segundos pertenecen a cada uno de manera diversa, tanto por la cantidad como por la calidad. Unos son inclusivos y forman la base de la igualdad jurídica (...) los otros son exclusivos (...) y por ello están en la base de la desigualdad jurídica. [...] La segunda diferencia entre derechos fundamentales y derechos patrimoniales va unida a la primera y es quizá aun más relevante. Los derechos fundamentales son derechos indisponibles, inalienables, inviolables, intransigibles, personalísimos. En cambio, los derechos patrimoniales –de la propiedad privada a los derechos de crédito– son derechos disponibles por su naturaleza negociables y alienables. Estos se acumulan aquellos permanecen invariables. [...] Hay, en fin, una cuarta diferencia, también formal y no menos importante para comprender la estructura del Estado constitucional de derecho. (...) mientras a los derechos patrimoniales corresponden la genérica prohibición de no lesión en el caso de los derechos reales o bien obligaciones de deber en el caso de los derechos personales o de crédito, a los derechos fundamentales, cuando tengan expresión en normas constitucionales, corresponde prohibiciones y obligaciones a cargo del Estado, cuya violación es causa de invalidez de las leyes y de las demás decisiones públicas y cuya observancia es, por el contrario, condición de legitimidad de los poderes públicos. (...) Y es precisamente en este conjunto de obligaciones, o sea, de límites y de vínculos puestos para tutela de los derechos fundamentales, donde reside la esfera pública del Estado constitucional de derecho –en oposición a la esfera privada de las relaciones patrimoniales[6]
Por su parte, los derechos a la diversidad biológica y cultural son fruto del interés de las naciones por detener el progresivo deterioro del medio natural a causa de la sobre explotación de los recursos naturales y del desconocimiento de los procesos culturales que han contribuido a la conservación y multiplicación de la biodiversidad. Estos son reconocidos como un derecho y una obligación correlativa por primera vez en la Declaración de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano de 1972,[7] y desde antes se había reconocido en los pactos internacionales sobre derechos humanos de 1966, el carácter autónomo de los pueblos para disponer de sus recursos naturales como medio para garantizar su subsistencia.[8] En este sentido, la Constitución contempla como principio la obligación de proteger las riquezas naturales y culturales de la Nación y recoge en el capítulo de derechos colectivos y del ambiente un catálogo de derechos que deben garantizarse para lograr la efectividad de dicha protección.
Ahora bien, acogiendo la teoría del profesor Bernal Pulido, que plantea la posibilidad de adscribir otras normas a una disposición iusfundamental cuyo contenido normativo es indeterminado[9], se intentará determinar el campo de acción del principio de diversidad biológica y cultural cuando están en juego los recursos genéticos de la Nación y para ello, se identificaran los derechos fundamentales derivados de la norma directamente estatuida que se ven afectados por la concesión de derechos de obtentor y patentes sobre semillas como el maíz.
La biodiversidad es la variedad de vida, la sumatoria de microorganismos, plantas y animales, abarca las variaciones y características genéticas específicas dentro de las especies, así como la interacción de estas especies con los ecosistemas,[10] Y en la actualidad se ha establecido una subdivisión según el nivel de aprovechamiento de los recursos para la vida humana. Se le llama biodiversidad silvestre a la naturaleza que no ha sido domesticada por el hombre y agrobiodiversidad a los componentes de importancia para la alimentación y la agricultura que conforman la base de la alimentación.
La agricultura es una actividad que el hombre viene realizando desde que descubrió la germinación de la semilla, y desde entonces, ha trabajado en el mejoramiento de las variedades para obtener mejor rendimiento de los cultivos, lograr resistencia a las plagas y a las condiciones climáticas. Para los agricultores el poder sembrar, almacenar e intercambiar sus semillas es una libertad que se deriva del derecho colectivo sobre los recursos naturales y que a su vez, se ha constituido en una práctica cultural, que incluye modelos de producción tradicionales. De la producción agrícola se deriva el sustento para la alimentación de la población del país, y a su vez, la siembra y cosecha depende de la existencia y disposición de los recursos naturales. Por esta razón el derecho a la alimentación y a que esta sea balanceada y culturalmente adecuada, depende de la debida protección de los recursos naturales como patrimonio colectivo.
Implícita en la protección de los recursos naturales se debe identificar la obligación de proteger los conocimientos tradicionales que han hecho posible la utilización, conservación y multiplicación de tales recursos. Por su estrecho vínculo con la naturaleza y al no reconocerse como propiedad individual, deben asumirse como propios de la Nación en doble sentido, por su relación con la diversidad biológica existente y porque son prácticas de las diferentes culturas que coexisten en el país. Estos conocimientos se encuentran disponibles para los agricultores, incluso como materia prima para estudios avanzados que se llevan a cabo en laboratorios científicos. Sin embargo, el hecho que sean de utilidad pública, no implica su desconocimiento, entonces, si han sido las comunidades indígenas y campesinas las que han aportado a la diversificación de las variedades de maíz, por ningún motivo cabría imponerles restricciones al uso de semillas con características novedosas, pero que han sido obtenidas a partir de la que ellas en un principio mejoraron.
Cuando se dice que el Estado colombiano es pluralista, se esta diciendo que reconoce y valora las diferencias existentes entre los grupos sociales que cohabitan el territorio nacional. Entre los cuales se encuentran los pobladores urbanos que se identifican con las expresiones del modelo occidental y los indígenas, afrodescendientes y campesinos que desarrollan costumbres y tradiciones propias. Este encuentro entre culturas es conocido como interculturalidad.[11] Y la pretensión, al contemplar el reconocimiento y protección de la diversidad cultural como principio fundante, es que en el proceso de interacción se den condiciones propicias para la supervivencia de las cosmovisiones que se encuentren, sin que una se imponga y extermine la otra.
Pero, el modo de adquirir dominio del Estado al comprar las tierras de los campesinos que no tienen recursos para trabajarlas, ni sus salarios alcanzan a cubrir sus necesidades y las de sus familias, se promociona como una oportunidad económica que contribuye al progreso y al desarrollo, cuando la realidad se centra en que el sujeto resulta sin tierras y le queda como única opción su traslado a la ciudad con el fin de encontrar una oportunidad para él y su familia, finalmente no la encuentra porque descubre que el problema económico del país es extensivo, y la única posibilidad es entrar al circulo social de ser un desplazado más: “Colombia de alguna forma ha venido convirtiendo el campo en una maquina agrícola, desechando la producción de alimentos básicos. Un estudio del Banco de la Republica en 2005 concluyo que el 66% de los trabajadores rurales ganaban menos del salario mínimo [...] el mercado laboral se caracteriza por la baja calidad del empleo; esto es a causa de la migración del campo a la ciudad, estimada en el 60% de los 100.000 emigrantes anuales”[12]. Situación difícil que no contrasta con los postulados del desarrollo; pero si es la cadena reproductora del desorden social y en la mayoría de casos de la delincuencia común.
El progreso, palabra temerosa para aquellos que aun se encuentra en vía de conseguirlo, pero sinónimo de éxito y enriquecimiento para los que ya lo han conseguido, es el desconsuelo de las culturas que aun se construyen con el esfuerzo de las manos y el sudor: “hoy la teoría del desarrollo sostiene que el crecimiento es el producto de la formación, extensión y funcionamiento adecuado del mercado capitalista”[13].El derecho actualmente ha fortalecido al capitalismo ya que le ha permitido por medio del libre mercado y acceso a toda clase recursos, ingresar hasta en los mas profundos estándares de bienes y volverlos productos del mercado.
En la actualidad el discurso global de los derechos humanos como valores de igualdad, están en pugna con la figura de la globalización económica, la cual ya esta haciendo estragos en los países latinoamericanos que han recibido esta propuesta con la pretensión de encontrar en ella el camino al desarrollo, pero cuyas exigencias en realidad van dirigidas a constituir la denominada globalización en un monopolio económico centrado en los poderes económicos de los Estados fuertes, explotando los recursos de los demás Estados, como una nueva colonización. El proceso de globalización económica lejos de resolver los problemas de la diversidad biológica y cultural, se ha convertido en un inconveniente agudo para las localidades en distintas situaciones negativas, ya que éstos se han vuelto el foco económico de las naciones centrales, por medio de las cuales han logrado irrumpir en la soberanía de los pueblos poseedores de una multiplicidad de recursos y culturas.
Los Estados económicamente excluidos, pero poseedores de una amplia riqueza en recursos naturales, como Colombia, están actualmente acongojados y afectados por la globalización, particularmente por la intensidad de las potencias que han intensificado el fortalecimiento de su productividad económica, por medio de la explotación de los recursos naturales de estos territorios y la situación se agudiza cuando el gobierno colombiano dispone la apertura de sus fronteras a los Estados fuertes, manipulando las políticas públicas al servicio de un sector:
Mientras que los actores económicos privados sean dependientes del ambiente político provisto por un Estado en particular, tiene sentido para ellos identificarse con los éxitos políticos para las aspiraciones de ese Estado. El engrandecimiento nacional ofrecía los prospectos de las ganancias privadas; las amenazas a la soberanía también podrían significar amenazas al beneficio. Los operadores de lo que Robert Reich llaman “las redes globales”, tienen muchas menos razones para identificarse con ambiciones y ansiedades, nacionalistas territoriales. Desde la perspectiva de estas redes, el sistema interestatal en conjunto es un a pieza esencial de la infraestructura económica, y los conflictos entre Estados son una fuente de trastornos e incertidumbres[14]
Por su parte, el concepto de desarrollo sostenible aparece cono un limitante a las influencias económicas de las potencias mundiales, y a la privatización de los recursos naturales. Este es un modelo por medio del cual se dinamiza en la conservación de los recursos naturales con el animo no estático de preservación, si no, el de ajustar toda el área ecológica, social y económica al mundo global:
En los años 70 se empieza a hablar del bienestar, intentando corregir la generalidad de la definición clásica de desarrollo. Se plantean beneficios sociales en los planes de desarrollo y se incluyen objetivos de redistribución de la riqueza, del ocio, para el medio ambiente, etc. Aparecen las teorías del desarrollo sin crecimiento y del ecodesarrollo. [...] A los objetivos de equidad con las actuales generaciones se añaden los ambientales y la equidad con las generaciones futuras. Se afirma que es necesario garantizarles el bienestar, asegurándoles la base de los recursos materiales.[15]
APLICACIÓN DE LOS TRES SUBPRINCIPIOS DE LA PROPORCIONALIDAD
La autorización del uso de semillas de maíz transgénico en el país implica una limitación a la libertad de los agricultores, de producir con fines comerciales el material de reproducción, propagación o multiplicación vegetativa (Art. 5 UPOV 78)[16], siendo los beneficios que se puedan derivar de esa variedad exclusivos de su titular. Es por ello, que tan amplias atribuciones a un particular sobre recursos genéticos deben valorarse a la luz del mandato constitucional de protección a la diversidad biológica y cultural. Toda vez, que al abrir la posibilidad de apropiarse de los recursos naturales se debilita la capacidad estatal de garantizar derechos fundamentales que dependen de dicha protección, privilegiando el trabajo de unos en el mejoramiento de variedades vegetales, pero, desconociendo el conocimiento tradicional de las comunidades, además, se contrapone al intercambio de semillas, que es una práctica ancestral de las comunidades y se configura un problema de dimensiones éticas, políticas y jurídicas porla privatización de los recursos naturales y agrarios.
Entonces, se debe determinar cual de los dos principios precede al otro, de acuerdo a las especificidades de este caso y para ello, son de gran utilidad los tres subprincipios que conforman el principio de proporcionalidad. Con el examen de idoneidad se evalúa si las normas que contemplan los derechos de obtentor tienen un fin constitucionalmente legítimo y si son adecuadas para la consecución de ese fin. Ahora bien, Los derechos de obtentor se conceden como reconocimiento de un derecho intangible por la capacidad inventiva y con el ánimo de promover el desarrollo científico[17] contribuyendo de esta manera a la satisfacción de una necesidad social, es decir, que son una modalidad de la propiedad intelectual consagrada en el artículo 61 de la Constitución y que obedece a un derecho humano, de acuerdo a la Declaración Universal de los Derecho Humanos, es decir, que las normas que contienen los derechos de los obtentores vegetales se encuentran adscritas por el legislador a una disposición constitucional. En este orden de ideas, queda resuelto el primer interrogante sobre la finalidad legítima, los derechos que se otorgan a los obtentores de variedades vegetales si desarrollan un mandato constitucional y por ende se consideran legítimos.
Una vez examinada la finalidad de estas normas, se analizará si son adecuadas para garantizar los derechos de obtentor. Al respecto, se ha logrado identificar en el transcurso de esta investigación que la existencia de derechos de obtentor y de patentes no satisface la finalidad propuesta de reducir el problema de hambre en el país, por el contrario, con la adopción de estos derechos se fortalecen las desigualdades sociales, toda vez, que se restringe a los agricultores el libre acceso a los recursos genéticos, coartándoles su derecho a reproducir, intercambiar y almacenar las semillas, afectándose a su vez, el derecho a la alimentación, sin mencionar los posibles efectos negativos que las semillas transgénicas causarán en la salud humana y en el medio ambiente. Son más los beneficios particulares que los sociales.
En el examen de necesidad se evalúa si realmente dicha medida es necesaria y esto se logra determinar por medio de un análisis comparativo con otro medio que también sirvan a la consecución de el fin perseguido, es decir, que muestre <<un grado de idoneidad equivalente al de la medida legislativa>> y <<que intervenga con menor intensidad en el derecho fundamental afectado>>.[18] En este sentido, lo primero que se debe identificar es la afectación que la norma establecida por el legislador le genera al principio fundamental que consagra la obligación del Estado y de los particulares de proteger las riquezas naturales y culturales de la Nación.
Ahora bien, como se ha observado, al principio de diversidad biológica y cultural se adscriben otras normas, también de rango constitucional que determinan el campo de acción del mandato de protección. La biodiversidad es la base para la actividad agropecuaria y la producción de alimentos, por ende, la protección incluye la conservación de un ambiente sano, la planificación del uso de los recursos naturales, la circulación de recursos genéticos y el deber estatal de intervenir en la economía para garantizar la productividad y la racionalidad de la misma.[19]
Interpretativamente se puede argumentar que para que la protección a los recursos naturales y culturales sea eficaz, se debe garantizar la autonomía estatal sobre los recursos, pero cuando estos se conceden a particulares, lo que se genera es dependencia, porque la satisfacción de los derechos mencionados en el párrafo anterior quedan supeditados a los interés particulares de quien adquiera la titularidad sobre los recursos genéticos, demostrándose que al otorgar derechos de propiedad intelectual a quien obtiene características nuevas de una especie, en este caso del maíz, afecta derechos fundamentales adscritos a la protección de los recursos naturales que son de la Nación.
Una vez verificado que realmente existe una afectación a un principio fundamental, se estudiará si existe un medio alternativo que satisfaga la finalidad legislativa y que a su vez, reduzca el grado de afectación del principio constitucional, para ello, se partirá del entendido que los derechos otorgados al obtentor, contienen la finalidad de incentivar la investigación para lograr avances científicos que contribuyan al desarrollo económico del país, y en este sentido, existen otras medidas que también son adecuadas para promover este interés nacional, por ejemplo, los campesinos e indígenas, consideran que la agrodiversidad existente en el país hace posible estos beneficios, sin la necesidad de mercantilizar los recursos genéticos, ni depender de las empresas productoras de estas semillas, actualmente en las zonas rurales, se llevan a cabo procesos muy interesentes tendientes a lograr la soberanía alimentaría por medio de la reconstrucción de prácticas sociales y agroecológicas. Por lo tanto, si el interés es lograr mayor desarrollo extrayendo beneficios del medio ambiente, la forma para lograrlo no será ceder los recursos para que otros los exploten. Para avanzar en el desarrollo, se debe valorar el conocimiento tradicional que sobre el medio natural poseen las comunidades indígenas, campesinas y negras, y su aporte para la consecución de este fin.
Entonces, si existe otro medio para la satisfacción del interés que el legislador promueve con el reconocimiento de propiedad individual sobre el resultado de la ingeniería genética, y consiste en responder a las verdaderas necesidades de la población rural, como lo son el acceso a la tierra, al agua; el derecho a producir alimentos nutritivos y culturalmente adecuados, accesibles para todos, producidos en forma sostenible y ecológica; que se les respete su derecho a decidir su propio sistema alimentario y productivo, garantías que ellos han llamado soberanía alimentaria[20] y que no es más que la efectiva protección de las riquezas naturales y culturales como patrimonio nacional.
Respecto a la semilla de maíz Bt, protegida por derechos de obtentor y que ha sido liberada en Colombia, se puede concluir, a partir de las consideraciones anteriores, que tales derechos representan un alto grado de interferencia al principio opuesto que resulta innecesario, toda vez, que existe un medio alternativo idóneo, que permite la satisfacción de los derechos fundamentales que se derivan del principio de diversidad biológica y cultural, sin necesidad de intervención.
Examinados los requerimientos fácticos, es menester analizar si el grado de interferencia al principio de diversidad biológica y cultural, ocasionado en aras de satisfacer el principio de propiedad intelectual es justificable, esto se logrará con la formulación de unas premisas concretas que recogen los argumentos que se han venido estructurando, asignándole a cada una de ellas un peso específico, para determinar cuál de los principios pesa más y en consecuencia cuál deberá preceder al otro en el asunto que se estudia.
Para ello, el profesor Alexy ha definido una escala triádica, según la cual, el grado de interferencia y de importancia de los principios enfrentados, se clasifica en tres niveles, <<menor o leve, moderado y grave>>[21] y el procedimiento para determinar en que nivel se encuentra cada uno de los principios en estudio, es la ponderación, sopesando las razones argumentativas que juegan de lado de cada principio: “las ventajas que se obtengan mediante la intervención en el derecho fundamental deben compensar los sacrificios que ello implica para su titular y para la sociedad en general”.[22]
Para determinar cuando la afectación puede ser concebida bajo estos grados o niveles, se necesitan asignarles unos valores, que son los que harán determinante el resultado final del procedimiento aritmético; para esto se da paso a la segunda propuesta, la formula del peso, ésta formula esta compuesta por muchas variables que son definitivas a la hora de argumentar el porque un principio se puede ver mas afectado que el otro, como lo es el caso del “peso abstracto”, este se fundamente en que a pesar de existir una colisión entre los principios su procedencia normativa hace que estos tengan la misma jerarquía; el fin de asignarles un valor a cada una de las variables se condensa en la siguiente formula que será el indicador de la viabilidad del resultado final.
La formula es la siguiente:
IPiC . GPiA . SPiC
GPi, jC = _________________
WPjC . GPjA . SPjC
Esta formula expresa que el peso principio Pi en relación con el principio Pj,…resulta del cuociente entre el producto de la afectación del principio Pi en concreto, su peso abstracto y la seguridad de las premisas empíricas relativas a su afectación, por una parte, y el producto de la afectación del principio Pj en concreto, su peso abstracto y la seguridad de las premisas empíricas relativas a su afectación, por otra. Alexy mantiene que a las variables referidas a la afectación de los principios se y al peso abstracto, se les puede atribuir un valor numérico, de acuerdo con los tres grados de la escala triádica, de la siguiente manera: leve 2°, o sea 1; medio 2 [a la 1], o sea 2; intenso 2 [a la 2], es decir 4. En cambio, a las variables relativas a la seguridad de las premisas fácticas se les puede atribuir un valor seguro: 2°, o sea 1; plausible 2 [a la -1], o sea ½; y no evidentemente falso 2 [a la -2], es decir 1/4”.[23]
Ahora bien, el peso del principio a la diversidad biológica y cultural, en los casos en que se presenten las liberaciones de semillas transgénicas de maíz BT, podría establecerse de la siguiente manera; bajo el supuesto de que la biotecnología percibe los problemas agrícolas como deficiencias genéticas de los organismos vivos y trata la naturaleza como una mercancía , y en el transcurso del tiempo hace a los agricultores dependientes de un sector de agronegocios que concentran cada vez mas su poder sobre el sistema alimentario, se cataloga como intensa (IPiC = 4), al igual que su peso abstracto (el hambre no es una necesidad de mas semillas; por el contrario es un problema de distribución y acceso a los alimentos y los medios de producción; los transgénicos no garantizan a los pueblos la seguridad alimentaría, lo que hace es poner la producción de alimentos en manos de las transnacionales) (GPiA = 4) y la certeza de las premisas (El maíz en Colombia, es un cultivo fundamental para la cultura, para los sistemas de producción tradicionales y sobre todo es uno de los alimentos básicos de toda la población. esto significa que las evaluaciones de riesgo de maíz transgénico es mas relevante en países como Colombia, pero la legislación actual, no incluye la realización de estudios sobre la salud humana y animal y tampoco le interesa la aculturación que va sufrir el país con la inclusión de las semillas transgénicas al agro) (SPiC = 1). En forma paralela la satisfacción del principio de propiedad intelectual, frente a los requerimientos ambientales y culturales, al momento de apropiarse de la biodiversidad y generar alteraciones genéticas en las semillas, no garantiza en nada el desarrollo económico y el acceso a la alimentación de toda la comunidad colombiana, por tanto es leve (WPjC = 1), su peso abstracto, se calcula como leve (la diversidad biológica y cultural es un principio fundamental protector de los intereses del sujeto colectivo, la propiedad intelectual con la liberación de semillas transgénicas de Maíz BT solo favorece a las transnacionales que tienen poder económico para reproducirlas.) (GPjA =1 ) y la seguridad de las premisas sobre su afectación, igualmente, leve (pues el hecho de darle prevalencía a la diversidad biológica y cultural, salvaguardando los derechos de la comunidad, no afecta en nada el desarrollo normal de la propiedad intelectual ya que se supone que esta también tiene función social y debe buscar mecanismos práctico-jurídicos encaminados al reconocimiento de este presupuesto) (SPjC = 1).
El resultado de esta ponderación en virtud de la formula del peso sería:
4 · 4 · 1 16
GPi, jC = ----------------- = ---------- = 16 (peso del principio de diversidad biología y
1 · 1 · 1 1 cultural)
El peso del principio de propiedad intelectual en los casos de liberación de semillas transgénicas de Maíz Bt, sería el siguiente:
1 · 1 · 1 1
GPj, iC = --------------- = --------- = 0.06
4 · 4 · 1 16
De esta manera, se establece que la satisfacción de la propiedad privada, es satisfecha en solo 0.06, no justifica la intervención al principio de la diversidad biológica y cultural de los colombianos, afectado en 16. Este último principio, sin duda, tendrá que preceder en la ponderación y por tanto prevalecer en el caso concreto, si la liberación de las semillas transgénicas de maíz Bt, se van a convertir en una amenaza para el desarrollo normal de la diversidad biológica y cultural de los Colombianos, no se debe admitir su liberación por el solo hecho de hacer prevalecer el factor económico.
[1] Abogadas e investigadoras de la Universidad Santiago de Cali.
[2] Cf. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos ALEXANDER VON HUMBOLDT. Proyecto GEF-BM desarrollo de capacidades para implementar en Colombia el protocolo de Cartagena en bioseguridad – Convenio de Diversidad Biológica: Logros y productos 2004 - 2007. Pág. 1.
[3] CALDAS, Andressa. La regulación jurídica del conocimiento tradicional: La conquista de los saberes. Bogotá: ILSA, 2004. Pág. 24.
[4] Ibíd. p. 193.
[5] FERRAJOLI, Luigui. Derechos fundamentales. En: Los fundamentos de los derechos fundamentales. Madrid: Editorial Trotta S.A., 2005. Pág. 31.
[6] Ibíd. Pág. 30.
[7] Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, Preámbulo.
[8]Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, preámbulo y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, preámbulo.
[9] Cf. BERNAL PULIDO, Carlos. El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales. Segunda edición. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2005. Pág. 112.
[10] Cf. SECRETARÍA DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA. Perspectiva Mundial sobre la Diversidad Biológica 2. Montreal. 2006. p. 9
[11] Cf. ZAMBRANO, Carlos Vladimir. La diversidad es un asunto de todos. Ponencia presentada en: el cilclo de conferencias preparatorias a la celebración del día Mundial de la Diversidad. Bogotá, Colombia, mayo 11de 2007.
[12] SUAREZ MONTOYA, Aurelio. El modelo Agrícola Colombiano y los alimentos en la Globalización, Bogotá: Ediciones Aurora, 2007. Pág. 118
[13]BURGOS SILVA, Germán. Crecimiento Económico sin Estado de Derecho. Bogotá: Universidad Nacional, 2007. Pág. 18.
[14] EVANS, Peter. ¿El eclipse del Estado? Reflexiones sobre la estátalidad en la época de la globalización. En: La globalización y el orden jurídico. Reflexiones contextuales. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. Pág. 42.
[15] AGUILAR, José Alejandro. El desarrollo sostenible en América latina, tesis doctoral: Berkeley Universidad de California, 2000. Pág. 125.
[16] El material de reproducción vegetativa abarca las plantas enteras. UPOV 78. Artículo 8.
[17] Cfr. ROBLEDO DEL CASTILLO, Pablo Felipe (comp.). Los derechos del obtentor de nuevas variedades vegetales en Colombia. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2006. Pág. 41.
[18] Cf. BERNAL PULIDO, Carlos. El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales. Op. Cit. Pág. 736.
[19] Cf. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C- 262 de 1996. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[20] Cf. GRAIN. Soberanía alimentaría y sistema alimentario mundial. En: Anuario de la Biodiversidad en América Latina y el Caribe. Buenos Aires: Acción por la biodiversidad. p. 13.
[21] ALEXY, Robert. Teoría del discurso y derechos constitucionales. México, D.F: Distribuciones Fontamara, 2005. Pág. 65.
[22] BERNAL PULIDO, Carlos. El derecho de los derechos. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2005. Pág. 67.
[23] Ibíd. Pág. 99.