El reconocimiento de los derechos de los ecosistemas

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El problema con los extractivismos en América Latina es dramático pues son fenómenos sociales que contribuyen a la destrucción de la biodiversidad de forma acelerada cuando estamos en una crisis climática. En Costa Rica, muchos de los conflictos ambientales los ha gestionado de una u otra manera la Administración Pública. 

- Foto de resguardo indígena en el norte de Colombia. Foto: Viviana Sánchez Prada
Introducción

En el Informe del Estado de la Nación número 18 se señala: “En 2011 los conflictos ambientales [...] se caracterizaron por tener al Estado como principal destinatario de las protestas, por la alta judicialización de los conflictos y por la persistencia de problemas arrastrados por varios años [...] En 2011 el número de protestas registradas en materia ambiental fue el mayor en catorce años y superior a la cifra récord de 2010”.

Lo cuestionable dentro de todo ello es que los Estados tienen normas ambientales, pero lamentablemente no son efectivas. Existe un conflicto ético al mantenernos en el paradigma cosificador y economicista antropocéntrico, que ve la naturaleza como un bien que puede ser manejado a gusto y conveniencia de las personas.

En 2010, ante un proceso judicial minero en la zona de Crucitas (exp. 08-001282-1027-CA-6), contra la empresa Industrias Infinito SA que movilizó a la sociedad civil de forma impresionante, se dictó una sentencia judicial que fue un parteaguas, puesto que puso de manifiesto que el Poder Ejecutivo había actuado de modo cuestionable en nuestra zona norte, otorgando una licencia ambiental, una concesión minera y un decreto de conveniencia ambiental que permitía tala rasa. De haberse materializado, habría sido nefasto para la biodiversidad, por violación al principio precautorio y al de tutela científica. Los jueces expusieron que todos los permisos evidenciaban una “orquestación de voluntades” institucionales para beneficio sólo de las compañías.

Tras la sentencia, el escenario minero cambió en Costa Rica, pues nuestra Asamblea Legislativa modificó el Código de Minería con la ley 8904 y prohibió la explotación minera metálica a cielo abierto.

Esta decisión legislativa dio un respiro a la biodiversidad, groseramente lastimada por diversos proyectos mineros que habían generado daños ambientales a ecosistemas fluviales y boscosos. Destaca el caso de la mina Macacona en la década de los 80s y el proyecto de la mina Bellavista, en 2008.

Pese al alivio de la prohibición, el problema extractivo incrementó en 2018 cuando por extrañas causas, oreros ilegales llegaron a sitios focales donde existe oro, el que la empresa industrias Infinito SA había ubicado en Crucitas. Hubo alarma en la sociedad civil cuando los medios noticiosos comenzaron a divulgar imágenes donde se apreciaban grandes talas, contaminación con mercurio de dos quebradas, afluentes del Río San Juan, etcétera.

La Federación Costarricense para la Conservación del Ambiente (Fecon) se dio a la tarea de recopilar información y tratar de presentar una denuncia administrativa.

Las normas ambientales transgredidas iban del rango constitucional comenzando con el artículo nominal 50 vinculado al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, o el Convenio de Minamata sobre el mercurio, que busca proteger la salud humana y el ambiente de los efectos adversos del mercurio.

La denuncia presentada ante el ministerio de Salud en el 2018, se fundamentó en el Reglamento sobre valores guía en suelos para descontaminación de sitios afectados por emergencias ambientales y derrames (núm. 37757-S) por el uso demostrado del mercurio.

Ante la pasividad administrativa, en 2019 se alegó ante la Sala Constitucional la violación al derecho a un ambiente sano y la no coordinación interinstitucional entre ministerios. Pero lo diferente a otros casos, es un alegato adicional que busca el reconocimiento de los derechos de los ecosistemas como una manera de ecologizar el derecho, instaurar una declaratoria de personalidad jurídica a un ecosistema, puesto que esto es romper los esquemas clásicos del derecho tradicional en varios Estados. Se busca con ello reconocer a nuevas personas no humanas, para así lograr un respeto a la biodiversidad, bajo el lema de que sólo se le reconoce como sujeto.

El reconocimiento de los derechos de los ecosistemas

En 2000, se emite la Carta de la Tierra. En la lista de principios que emana de este instrumento no vinculante, pero que ha sido guía de una nueva visión, se dispusieron aspectos como los siguientes:

“La humanidad es parte de un vasto universo evolutivo. A la Tierra, nuestro hogar, le da vida una comunidad singular de vida. Las fuerzas de la naturaleza hacen que la existencia sea una aventura exigente e incierta, pero la Tierra ha brindado las condiciones esenciales para la evolución de la vida… La protección de la vitalidad de la Tierra, de su diversidad y belleza es un deber sagrado…”

En 2012, las Naciones Unidas convocaron a los jefes de Estado a la cumbre que se llamaría Río más 20 y con una visión más ética que en 1992, se establecieron principios más solidarios, e incluyentes con la biodiversidad y los ecosistemas, donde se dispuso:

“39. Reconocemos que el planeta Tierra y sus ecosistemas son nuestro hogar y que «Madre Tierra» es una expresión común en muchos países y regiones, y observamos que algunos países reconocen los derechos de la naturaleza en el contexto de la promoción del desarrollo sostenible… 40. Pedimos que se adopten enfoques globales e integrados del desarrollo sostenible que lleven a la humanidad a vivir en armonía con la naturaleza y conduzcan a la adopción de medidas para restablecer el estado y la integridad del ecosistema de la Tierra…”

Para 2016 la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), la red ambiental más grande a nivel mundial, compuesta por más de mil organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, acordó una declaración mundial acerca del Estado de Derecho en materia ambiental. Siguiendo una línea de respeto a todas las formas de vida dispuso en sus principios 1 y 2:

Principio 1 Obligación de protección de la naturaleza: Cada Estado, entidad pública o privada y los particulares tienen la obligación de cuidar y promover el bienestar de la naturaleza, independientemente de su valor para los seres humanos, al igual que imponer limitaciones a su uso y explotación. Principio 2 Derecho a la Naturaleza y Derechos de la Naturaleza: Cada ser humano y otros seres vivos tienen derecho a la conservación, protección y restauración de la salud e integridad de los ecosistemas. La naturaleza posee un derecho intrínseco a existir, prosperar y evolucionar”.

Vemos que estos cambios en el pensamiento mundial, han sensibilizado a Estados a modificar sus normas y hasta su Constitución Política, tal como se aprecia en la ley máxima de Ecuador, que reconoció que la naturaleza tenía derechos. Dispuso esta nación en 2008:

“Articulo 71. La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos…”

Cada vez se evoluciona más aceleradamente a una vida más incluyente con lo no humano, dejando atrás al paradigma antropocéntrico, aunque aún falta mucho, pues persiste el mito de la dualidad hombre dominante/naturaleza dominada.

Por desgracia se debe admitir que a pesar de los cambios legales o constitucionales en los últimos treinta años, los Estados no han superado el atavismo social de cosificar lo no humano y esto se evidencia en las licencias mineras en Latinoamérica donde la ética ambiental no es aún admitida como se enmarca en las declaraciones internacionales. El peor escenario lo vemos en la forma tímida y hasta pasiva en que muchas veces se maneja la minería ilegal, tal y como ocurre en Costa Rica.

Por lo anterior desde Fecon presentamos el recurso de amparo antes mencionado, que pretendemos que sea una oportunidad para que la Sala Constitucional se convierta en abanderada de una nueva ética. Observamos ejemplos como Nueva Zelanda, donde en 2017 le asignaron al Río Whanganui, por disposición legal, el estatus de entidad, o sujeto viviente para prohibir intervenciones humanas dañinas. Berros y Colombos (2017) contextualizan la situación:

“Sobre el río Atrato en Colombia, en la sentencia número T-622/16 se reconoció la personalidad jurídica del río. Se dispuso respecto a la parte institucional que eran:

‘… responsables de la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al agua, a la seguridad alimentaria, al medio ambiente sano, a la cultura y al territorio de las comunidades étnicas demandantes por su conducta omisiva al no realizar acciones efectivas para detener el desarrollo de actividades mineras ilegales, que han generado la configuración de grave crisis humanitaria y ambiental en la cuenca del río Atrato (Chocó), sus afluentes y territorios aledaños… En consecuencia, las políticas públicas sobre la conservación de la biodiversidad deben adecuarse y centrarse en la preservación de la vida, de sus diversas manifestaciones, pero principalmente en la preservación de las condiciones para que esa biodiversidad continúe desplegando su potencial evolutivo de manera estable e indefinida, tal y como lo ha señalado la Corte en abundante jurisprudencia…’”

Y con base a ello resolvieron:

“… que la Corte declarará que el río Atrato es sujeto de derechos que implican su protección, conservación, mantenimiento y en el caso concreto, restauración. Para el efectivo cumplimiento de esta declaratoria, la Corte dispondrá que el Estado colombiano ejerza la tutoría y representación legal de los derechos del río en conjunto con las comunidades étnicas que habitan en la cuenca del río Atrato en Chocó; de esta forma, el río Atrato y su cuenca —en adelante— estarán representados por un miembro de las comunidades accionantes y un delegado del Estado colombiano. Adicionalmente y con el propósito de asegurar la protección, recuperación y debida conservación del río, ambas partes deberán diseñar y conformar una comisión de guardianes del río Atrato…”

Es importante señalar que también en Colombia se dictó otra sentencia2 donde se otorgan derechos a ecosistemas de una región de la Amazonía, por el incremento de la deforestación y la contribución de ello al cambio climático, que perjudicaría a las generaciones futuras. En esa sentencia se señala:

“Siguiendo la tesis sostenida por la Corte Constitucional en la sentencia T-622 de 2016, relacionada, con el reconocimiento de la naturaleza como un auténtico sujeto de derechos, postura acorde con la relevancia del ambiente y su conservación, desde la perspectiva ecocéntrica [...] En ese pronunciamiento, el alto tribunal conceptuó: [...] el desafío más grande que tiene el constitucionalismo contemporáneo en materia ambiental, consiste en lograr la salvaguarda y protección efectiva de la naturaleza, las culturas y formas de vida asociadas a ella y la biodiversidad, no por la simple utilidad material, genética o productiva que éstos puedan representar para el ser humano, sino porque al tratarse de una entidad viviente compuesta por otras múltiples formas de vida y representaciones culturales, son sujetos de derechos individualizables [...] La justicia con la naturaleza debe ser aplicada más allá del escenario humano y debe permitir que la naturaleza pueda ser sujeto de derechos. Bajo esta comprensión es que la Sala considera necesario dar un paso adelante en la jurisprudencia…”

Sobre la deforestación y el cambio climático dicen:

“El principio de solidaridad, para el caso concreto, se determina por el deber y corresponsabilidad del Estado colombiano en detener las causas que provocan la emisión de GEI provocada por la abrupta reducción boscosa de la Amazonía, siendo imperante adoptar medidas de mitigación inmediatas, protegiendo el derecho al bienestar ambiental tanto a los tutelantes, como a las demás personas que habitan y comparten el territorio amazónico, no sólo el nacional, sino el extranjero, junto con todos los pobladores del globo terráqueo, incluido, los ecosistemas y seres vivos”.

Y finalmente, bajo el principio de una gobernanza comunitaria y estatal compartida dispusieron:

“Por tanto, en aras de proteger ese ecosistema vital para el devenir global, tal y como la Corte Constitucional declaró al río Atrato, se reconoce a la Amazonía colombiana como entidad, “sujeto de derechos”, titular de la protección de la conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y las entidades territoriales que la integren…”

Estas disposiciones legislativas y sentencias sobre el reconocimiento a derechos de los ecosistemas tienen en común varios aspectos: a) se adoptan resoluciones que involucran a las comunidades en las soluciones de las problemáticas, contribuyendo a sentar las bases de un Estado ambiental, social y democrático de derecho; b) se descosifica a la biodiversidad y los ecosistemas; c) se da un paso para romper con el paradigma antropocéntrico; d) aunque no existan normas expresas como en la Constitución de Ecuador para otorgar derechos a la naturaleza, tanto en Colombia, como en la India, vía interpretaciones dinámicas y no estáticas se toman criterios del derecho ambiental internacional, sea del hard law, o del soft law, así como de normas del derecho interno.

A nivel latinoamericano, está la Opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, número OC-23/17 del 15 de noviembre de 2017, que siguiendo con la tendencia de reconocer derechos a la naturaleza y reinterpretar diferentes cuerpos normativos, señala:

“… Se trata de proteger la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos. En este sentido, la Corte advierte una tendencia a reconocer personería jurídica y, por ende, derechos a la naturaleza no sólo en sentencias judiciales, sino incluso en ordenamientos constitucionales”.

De ahí que aplicando el criterio progresivo y siguiendo líneas como lo han hecho otros Estados, se podría avanzar hacia una mejor sociedad, donde el derecho tenga una visión ecológica efectiva para luchar contra procesos mineros, sobre todo los ilegales.

Conclusiones

Como se aprecia, hay sustento para lograr un verdadero respeto a los ecosistemas, pues la normativa, la doctrina y la jurisprudencia comparada han hecho lo propio. En Costa Rica, no existe una norma expresa en la Constitución, ni en el rango legal que venga a reconocer los derechos de la naturaleza, pese a que sí existe el artículo 50, que habla sobre el derecho a un ambiente sano y por ahí se pretende que los magistrados puedan reconocer, en el caso minero que tienen en sus manos, la personalidad jurídica que podría tener la zona que, como señalamos al inicio, está sumamente afectada por procesos extractivos ilegales en propiedades privadas. La vía para materializar ese reconocimiento es por medio un plan regulador con injerencia de la sociedad civil, el Poder Ejecutivo y los propietarios de los inmuebles. Se tendrá que esperar que los magistrados resuelvan.

Bibliografía:

V. Berros, R. Colombo, “Miradas emergentes sobre el estatuto jurídico de los ríos, cuencas y glaciares”, Rivista quadimestrale di diritto dell ambiente. Quaterly journal of environmental law, número 1. Italia, 2017.

Informe del Estado de la Nación número 18, 2011. P 220-221. Costa Rica.

A. Macaya. “La naturaleza como sujeto de derecho: el caso del Río Atrato. En Agua y Saneamiento Básico en el Siglo XXI: Brasil y Costa Rica. Universidad de Costa Rica. Costa Rica, 2018, pp. 571.

A. Sagot. “Los derechos de la naturaleza, una visión jurídica de un problema paradigmático”, Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y Recursos Naturales, número 29, octubre, 2018. https://uy.ijeditores.com/pop.php?option=articulo&Hash=5f934759cd60a3cbefa351dd86079ecb

Notas:

1- Abogado, profesor universitario, master en derecho ambiental.

2- ST 4300-2018, resolución número 11001-22-03-000-2018-00319-01.

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Fuente: Biodiversidad, sustento y culturas #108

Temas: Defensa de los derechos de los pueblos y comunidades, Tierra, territorio y bienes comunes

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