La agresividad contaminante de los transgénicos alcanza también a la miel
La agresividad de los transgénicos, una de cuyas facetas es la contaminación de otros cultivos no transgénicos, alcanza también a la miel y a quien la produce
Es el caso del alemán Bablok, un apicultor no profesional de Baviera que produce miel para la venta y para su propio consumo en las inmediaciones de los terrenos del Freistaat Bayern, donde se ha cultivado maíz MON 810 con fines de investigación durante los últimos años. Anteriormente producía también polen para la venta como complemento alimenticio. En 2005 se detectó ADN MON 810 y proteínas modificadas genéticamente en el polen de maíz y muestras de miel procedentes de colmenas situadas a 500 metros de los terrenos del Freistaat Bayern. Al considerar que la presencia de residuos transgénicos hacía que sus productos de apicultura no pudieran comercializarse ni consumirse, Bablok inició acciones legales contra el Land de Baviera ante los tribunales alemanes.
El Bayerischer Verwaltungsgerichtshof (tribunal superior de lo contencioso-administrativo del Land de Baviera) pide al Tribunal de Justicia de la Unión Europea que dilucide si la presencia de polen de maíz modificado genéticamente en dichos productos de apicultura constituye una «modificación sustancial» de éstos, de modo que su comercialización debe ser sometida a una autorización. Según el Abogado General Bot, la miel que contiene polen derivado del maíz MON 810 sí que requiere una autorización de comercialización por tratarse de un alimento producido a partir de OMG.
La Directiva 2001/18 1 establece que la liberación intencional en el medio ambiente de OMG (organismos modificados genéticamente) o su comercialización pueden realizarse únicamente cuando se disponga de la correspondiente autorización.
Según el Reglamento 1829/2003 2, los OMG destinados a la alimentación humana, los alimentos que contengan o estén compuestos por OMG y los alimentos que se hayan producido a partir de OMG o que contengan ingredientes producidos a partir de estos organismos deben obtener una autorización.
La empresa Monsanto obtuvo en 1998 una autorización de comercialización del maíz modificado genéticamente del tipo MON 810. También fueron autorizados diversos productos alimenticios derivados de la línea MON 810, a saber, la harina de maíz, el gluten de maíz, la sémola de maíz, el almidón de maíz, la glucosa de maíz y el aceite de maíz.
El maíz MON 810 contiene un gen de una bacteria que provoca la formación de toxinas en la planta de maíz destruyendo así las larvas de una mariposa dañina, cuya presencia entraña un riesgo para el desarrollo de la planta.
En sus conclusiones, el Abogado General, Sr. Yves Bot, recuerda ante todo que los OMG, como el resto de organismos vivos, son entidades biológicas capaces de reproducirse o de transferir material genético. En lo que atañe al polen de maíz, señala que éste pierde muy rápidamente, por desecación, su aptitud para la fecundación y se convierte en material inanimado. Aunque este material puede contener todavía información genética, la mera presencia de ADN en el mismo y la posible incorporación de ese ADN por otros organismos no significan, sin embargo, que tal organismo muerto sea aún capaz de transferir activamente material genético.
En estas circunstancias, el Abogado General concluye que el polen derivado del maíz MON 810 –inviable y, por tanto, no apto para la fecundación– no es un organismo vivo y, en consecuencia, no puede considerarse un OMG.
En cambio, el Sr. Bot señala que tanto la miel en la que se puede detectar la presencia de polen derivado del maíz MON 810 como los complementos alimenticios elaborados con polen que contienen polen derivado de este mismo tipo de maíz son producidos a partir de OMG. Subraya, a este respecto, que ese polen se utiliza –como ingrediente– en el proceso de elaboración de los productos de apicultura y que los propios productos finales contienen trazas del mismo.
A continuación, el Abogado General precisa que un alimento que contenga material procedente de una planta modificada genéticamente, sea incluido de manera intencionada o no, debe calificarse siempre de alimento producido a partir de OMG. En efecto, el riesgo que un alimento modificado genéticamente puede entrañar para la salud humana es independiente de que el material procedente de una planta modificada genéticamente sea introducido de manera consciente o no.
Por último, el Abogado General afirma que la presencia no intencionada en la miel, incluso en ínfimas cantidades, de polen derivado del tipo de maíz MON 810 da lugar a que esa miel requiera una autorización de comercialización. A este respecto, el hecho de que el polen en cuestión proceda de un OMG cuya liberación intencional en el medio ambiente ha sido autorizada y la circunstancia de que otros productos derivados de ese OMG puedan ser legalmente comercializados como alimentos no son determinantes, ya que la miel que contiene polen de ese tipo no está cubierta por una autorización concedida conforme al Reglamento 1829/2003.
NOTA: Las conclusiones del Abogado General no vinculan al Tribunal de Justicia. La función del Abogado General consiste en proponer al Tribunal de Justicia, con absoluta independencia, una solución jurídica al asunto del que se ocupa. Los jueces del Tribunal de Justicia comienzan ahora sus deliberaciones sobre este asunto. La sentencia se dictará en un momento posterior.
NOTA: La remisión prejudicial permite que los tribunales de los Estados miembros, en el contexto de un litigio del que estén conociendo, interroguen al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de un acto de la Unión. El Tribunal de Justicia no resuelve el litigio nacional, y es el tribunal nacional quien debe resolver el litigio de conformidad con la decisión del Tribunal de Justicia. Dicha decisión vincula igualmente a los demás tribunales nacionales que conozcan de un problema similar.