Denuncia popular contra Convenio de Bioprospección en México

C. Procurador Federal de Protección al Ambiente

Con fundamento en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 189 y siguientes del capítulo VII de la Ley general de equilibrio ecológico y la protección al ambiente, las organizaciones sociales y personas físicas, por nuestro propio derecho, designando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Miguel Angel de Quevedo No. 50 departamento 403, Col. Agrícola Chimalistac, Delegación Alvaro Obregón, México, D.F., 01050, y autorizando para que las oigan en nuestro nombre, así como para que reciban toda clase de documentos a los C.C. Margarita Fuentes Faz y Atahualpa Estrada Aguilar, comparecemos y exponemos:

Con fundamento en el artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Artículos 189 y siguientes del Capítulo VII de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección del Ambiente, venimos a presentar DENUNCIA POPULAR, por hechos que a nuestro juicio son constitutivos de violaciones a la Ley antes citada, derivados del Convenio de Bio-prospección celebrado entre la Universidad Nacional Autónoma de México a través del Instituto de Biotecnología y la empresa DIVERSA, con domicilio legal en la Ciudad de Delaware en Estados Unidos de Norteamérica, y en consecuencia demandamos se declare nulo el convenio citado y se emita una recomendación para el Instituto Nacional de Ecología a efecto de que este Instituto impida la autorización y aplicación de este tipo de convenios, hasta en tanto no se cuente con la legislación exactamente aplicable que establezca la protección que nuestra Constitución y la Ley señalan.

Fundan esta denuncia los siguientes hechos y preceptos de Derecho:

HECHOS

En noviembre de 1998 se firmó el convenio de bio-prospección entre el Instituto de Biotecnología, de la Universidad Nacional Autónoma de México, y la compañía norteamericana Diversa. Este convenio tiene una duración de tres años y su texto aparece en el Anexo A. De acuerdo a las cláusulas sustantivas de este convenio, la UNAM proporcionará a Diversa tanto muestras ambientales, como cultivos enriquecidos, aislados o extractos de ADN, para que Diversa busque componentes de interés industrial, quedando en posibilidad de explotarlos comercialmente.

Por su parte, la compañía Diversa se obliga a entregar equipo para la realización de estas tareas al Instituto de Biotecnología de la UNAM. Ese equipo por un valor de $5,000 dólares deberá ser donado a la UNAM al expirar el convenio. La compañía Diversa también se obliga a pagar la suma de $50 dólares por cada muestra recibida y a pagar el 0.5% de regalías sobre las ventas netas tratándose de productos farmacéuticos y 0.3% tratándose de productos químicos. El convenio contiene también una serie de cláusulas generales sobre propiedad intelectual y sobre transferencia de tecnología.

El convenio de bioprospección entre la UNAM y la empresa Diversa no parece tener límites. Su objeto cubre toda la biodiversidad microbiana de México y, por esa razón, sus implicaciones son de gran envergadura. Los intereses involucrados son enormes y el daño potencial para el país puede ser de grandes dimensiones.

Por su parte, la UNAM, el Instituto Nacional de Ecología y la Comisión nacional para el conocimiento y uso de la biodiversidad (CONABIO) firmaron un convenio cuyo objeto es facilitar que la UNAM esté en posición de ejecutar eficazmente el convenio de colaboración con Diversa. El texto de este convenio se presenta en el Anexo B. De acuerdo con este convenio, la UNAM solicitará al INE la autorización a que se refiere el artículo 87 bis de la LGEEPA. El INE designará los sitios de colecta de muestras en terrenos federales a cargo de la SEMARNAP y localizados dentro de áreas naturales protegidas.

El objeto de estos dos convenios es contrario a la legislación mexicana en materia ambiental y, en especial, en lo relativo al acceso a la exploración, manipulación, adquisición y utilización de recursos genéticos. Con base en dichas violaciones, se hacen las siguientes consideraciones de derecho.

PRESUNTOS RESPONSABLES

Las autoridades de la UNAM y del INE que firmaron y dieron su autorización indebidamente para que se pudiera celebrar e instrumentar este convenio. De manera complementaria, las autoridades de la CONABIO que de manera indebida suscriben uno de los instrumentos impugnados en esta Denuncia Popular.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Las organizaciones y particulares que comparecen ante Usted y cuya razón social y firma de sus representantes legales debidamente acreditados aparecen al calce, solicitan se inicie un procedimiento de denuncia popular en contra de ese convenio en virtud del artículo 189 de la Ley general del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, tienen derecho en los términos del artículo que a continuación se transcribe y se acredita su interés jurídico:

Art. 189.- Toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones y sociedades podrán denunciar ante la Procuraduría Federal de protección al Ambiente o ante otras autoridades todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico o daños al ambiente o a los recursos naturales, o contravenga las disposiciones de la presente Ley y de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico.
Las causas por las que ese convenio contraviene la legislación mexicana en materia ambiental se exponen a continuación.

PRIMERO

Los recursos genéticos están bajo el control soberano del Estado mexicano de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 27, la Convención sobre biodiversidad (artículos 2, 6, 8, 11, y 15) y la Ley general del equilibrio ecológico y la protección al ambiente (LGEEPA).

En efecto, el Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece a la letra:

Artículo 27.- "La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares constituyendo la propiedad privada.
(...)

"La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana.

Por otra parte, la Convención sobre Biodiversidad firmada por el gobierno Mexicano y ratificada por el Senado de la República, forma parte de la Ley Suprema de toda la Unión en los términos del Artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Convención sobre Biodiversidad contiene, por su parte, las siguientes disposiciones:

Artículo 1. Objetivos
Los objetivos del presente convenio, que se han de perseguir de conformidad con sus disposiciones pertinentes, son la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante, entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos recursos y esas tecnologías, así como mediante un financiamiento apropiado.

Artículo 3. Principio

De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y con los principios del Derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos en aplicación de su propia política ambiental y la obligación de asegurar que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control no perjudiquen al medio ambiente de otros Estados o de zonas situadas fuera de toda jurisdicción nacional.

Finalmente, la Ley general del equilibrio ecológico y la protección al ambiente confirma estos principios en sus artículos 1, 3, 6, 15, 82, 87, que a la letra establecen lo siguiente:

Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable (...).
Este artículo define a la LGEEPA como un cuerpo legal de orden público e interés social ya que sus disposiciones buscan establecer y garantizar las condiciones del desarrollo sustentable.

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
II. Áreas naturales protegidas: Las zonas del territorio nacional y aquéllas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, en donde los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano o que requieren ser preservadas y restauradas y están sujetas al régimen previsto en la presente Ley;

V. Biotecnología: Toda aplicación tecnológica que utilice recursos biológicos, organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos;

X. Criterios ecológicos: Los lineamientos obligatorios contenidos en la presente Ley, para orientar las acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la protección al ambiente, que tendrán el carácter de instrumentos de la política ambiental;

XI. Desarrollo sustentable: El proceso evaluable mediante criterios e indicadores del carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas que se funda en medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras;

XXI. Material genético: Todo material de origen vegetal, animal o microbiano o de otro tipo, que contenga unidades funcionales de herencia;

XXVII. Recursos biológicos: Los recursos genéticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro componente biótico de los ecosistemas con valor o utilidad real o potencial para el ser humano;

XXVIII. Recursos genéticos: El material genético de valor real o potencial.

De acuerdo con este artículo de la LGEPA las áreas naturales protegidas están claramente sujetas a la soberanía y jurisdicción de la nación. Por su parte, el desarrollo sustentable está definido como un proceso ligado al mejoramiento de la calidad de vida de las personas y del bienestar de generaciones futuras. Asimismo, los recursos biológicos comprenden a los recursos genéticos.

Artículo 6.- las atribuciones que esta Ley otorga a la Federación, serán ejercidas por el Poder Ejecutivo Federal a través de la Secretaría, salvo las que directamente correspondan al Presidente de la República por disposición expresa de esta ley.
La ley encarga a la Secretaría del medio ambiente, recursos naturales y pesca (SEMARNAP) el ejercicio de las atribuciones y facultades otorgadas a la Federación.

Artículo 82.- las disposiciones de esta Ley son aplicables a la posesión, administración, preservación, repoblación, propagación, importación, exportación y desarrollo de la flora y la fauna silvestre y material genético, sin perjuicio de lo establecido en otros ordenamientos jurídicos.
El manejo de los recursos genéticos está claramente cubierto por las disposiciones de la LGEEPA.

El último párrafo del Artículo 63 de la LGEEPA establece a la letra:

Artículo 63.- Los terrenos nacionales ubicados dentro de áreas naturales protegidas de competencia federal, quedarán a disposición de la Secretaría, quien los destinará a los fines establecidos en el decreto correspondiente, conforme a las disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
La Ley general del equilibrio ecológico y la protección al ambiente establece que las áreas naturales protegidas, sobre las que se realiza la colecta de muestras para la empresa Diversa, están bajo el dominio de las autoridades ambientales.

Por su parte, la Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México establece la naturaleza jurídica de la propia UNAM, sus funciones, atribuciones y derechos. El Artículo 1 de dicho cuerpo legal establece a la letra:

Artículo 1.- "La Universidad Nacional Autónoma de México es una corporación pública -organismo descentralizado del Estado- dotada de plena capacidad jurídica y que tiene por fines impartir educación superior para formar profesionistas, investigadores, profesores universitarios y técnicos útiles a la sociedad; organizar y realizar investigaciones, principalmente acerca de las condiciones y problemas nacionales, y extender con la mayor amplitud posible los beneficios de la cultura."
Es decir, la UNAM está dotada de plena capacidad jurídica para los fines que le marca su propia Ley Orgánica. No es una dependencia del gobierno federal y no es representante de la Federación. La UNAM tiene atribuciones claramente definidas en el terreno de la educación superior y de la investigación científica, pero no es representante o mandataria de la Federación en el ámbito de la política ambiental. Tampoco lo es para efectos del manejo y acceso a los recursos genéticos del país.

Por otra parte, el Artículo 15 de la Ley Orgánica de la UNAM enumera de manera exhaustiva los componentes del patrimonio de la UNAM. Nada en este artículo permite concluir que la UNAM tiene algún tipo de derecho patrimonial sobre los recursos genéticos de México y por lo mismo, la UNAM no tiene derechos, ni el dominio, sobre los recursos genéticos ubicados en terrenos que no sean de su propiedad.

Por todo lo anterior, la Universidad Nacional Autónoma de México no es una entidad susceptible de ser considerada representante o mandataria de la Federación para disponer de los recursos genéticos o para realizar este tipo de convenios o actos jurídicos por su cuenta y en su representación. Lo mismo se puede decir de sus órganos administrativos de la UNAM y del Instituto de Biotecnología, que aparece como la principal contraparte de la empresa Diversa en el convenio que denunciamos.

Por último, la Comisión nacional para el conocimiento y uso de la biodiversidad (CONABIO), de acuerdo con el artículo 1 del Acuerdo presidencial que la crea (Diario Oficial 16 de marzo de 1992) es una comisión intersecretarial cuyo objeto es coordinar las acciones y estudios relacionados con el conocimiento y la preservación de las especies biológicas, así como promover y fomentar actividades de investigación científica para la exploración, protección y utilización de los recursos biológicos tendientes a conservar los ecosistemas del país y a generar criterios para su manejo sustentable. El artículo 6 de dicho Acuerdo define las funciones de la CONABIO, entre las que se encuentran las siguientes: generar, compilar y manejar información para el establecimiento de un programa sobre los inventarios biológicos del país; sintetizar la información relativa a los recursos biológicos del país, en un banco de datos que deberá mantenerse permanentemente actualizado; promover el desarrollo de proyectos relacionados con el potencial y la utilización de recursos biológicos convencionales y no convencionales; asesorar en aspectos técnicos y de investigación aplicada tanto a los organismos gubernamentales como de los sectores social y privado en relación con la utilización y la conservación de los recursos biológicos; promover la difusión de la riqueza biológica del país, de las diversas formas de su utilización y aprovechamiento.

En consecuencia, la CONABIO no es un organismo regulador sobre la política de acceso a los recursos biológicos de México. Sus atribuciones se limitan a la promoción de proyectos y la realización de estudios. Su presencia en los términos del convenio UNAM-Diversa no altera en nada la naturaleza de dicho convenio toda vez que la CONABIO no representa los intereses de la Federación, ni es mandataria de la Federación para disponer de los recursos biológicos o genéticos de México.

Finalmente, es importante recordar otras disposiciones importantes del Código Civil para el Distrito Federal y Territorios Federales que son pertinentes para el caso que nos ocupa, sobre todo porque dicho ordenamiento rige en toda la República en asuntos del orden federal. El artículo 2269 del Código Civil para el D.F. y territorios federales establece que "ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad". Por su parte, el artículo 2270 del mismo Código Civil continúa: "La venta de cosa ajena es nula y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe (...)".

Es decir, cualquier acto jurídico que pretenda violar esta disposición está afectado de nulidad absoluta y cualquier efecto que haya tenido deberá anularse, restableciéndose las condiciones originales a costa de las partes.

Más importante todavía para el razonamiento arriba expuesto es el artículo 8 que a la letra establece lo siguiente:

Artículo 8.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.
La Ley general de equilibrio ecológico y protección al ambiente (LGEEPA) es una ley de orden público e interés social. Este artículo del Código civil para el Distrito Federal y territorios federales claramente establece que un convenio como el celebrado entre la UNAM y la empresa Diversa está afectado de nulidad absoluta por contravenir disposiciones de una ley de orden público.

EN CONSECUENCIA, NI LA UNAM, NI EL INSTITUTO DE BIOTECNOLOGÍA, TIENEN LA FACULTAD O EL DERECHO DE DISPONER SOBRE LOS RECURSOS GENETICOS DE MEXICO PUES NO TIENEN EL DOMINIO SOBRE DICHOS RECURSOS, NI SON MANDATARIOS DE QUIEN TENIENDO DICHO DOMINIO PUDIERA HABER CONCEDIDO DICHO MANDATO.

EL OBJETO DEL CONVENIO ENTRE LA UNAM Y LA EMPRESA DIVERSA ES CONTRARIO A LO ESTIPULADO EN UNA LEY DE ORDEN PÚBLICO (LA LGEEPA) Y DICHO CONVENIO ES NULO DE PLENO DERECHO. SUS EFECTOS DEBEN SER ANULADOS SIN PERJUICIO DE LOS DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA FE.

SEGUNDO

El convenio principal UNAM-Diversa y el convenio auxiliar UNAM-INE son contrarios a lo dispuesto en el Artículo 87 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente que a la letra dispone lo siguiente:

Artículo 87 Bis.- El aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestre, así como de otros recursos biológicos con fines de utilización en la biotecnología, requiere de autorización de la Secretaría.
La autorización a que se refiere este artículo sólo podrá otorgarse si se cuenta con el consentimiento previo, expreso e informado, del propietario o legítimo poseedor del predio en el que el recurso biológico se encuentre.

Asimismo, dichos propietarios o legítimos poseedores tendrán derecho a una repartición equitativa de los beneficios que se deriven o puedan derivarse de los aprovechamientos a que se refiere este artículo, con arreglo a las disposiciones jurídicas aplicables.

La Secretaría y las demás dependencias competentes, establecerán los mecanismos necesarios para intercambiar información respecto de autorizaciones o resoluciones relativas al aprovechamiento de recursos biológicos para los fines a que se refiere este precepto.

Es decir, la autorización a la que se refiere este artículo solamente puede ser otorgada despuésde cumplirse dos condiciones: que el propietario o legítimo poseedor del predio en que se encuentran los recursos biológicos otorgue su consentimiento previo, y que dicho consentimiento sea expreso e informado.

Por otra parte, el tercer párrafo reconoce el derecho a una repartición equitativa de los beneficios derivados o que pueden derivarse del aprovechamiento de los recursos biológicos en cuestión. Es evidente entonces, que la noción de "consentimiento informado" a que se refiere el párrafo segundo del multicitado artículo 87 Bis implica que el propietario o legítimo poseedor hayan tenido conocimiento de los beneficios que les corresponde de acuerdo a este precepto.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se incumple lo dispuesto en el Artículo 87 Bis por las siguientes razones. En primer lugar, si los recursos genéticos que pretende explotar la empresa Diversa y que le son entregados por el Instituto de Biotecnología de la UNAM se encuentran en "terrenos propiedad de la Federación a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca y localizados dentro de áreas naturales protegidas", de acuerdo con el convenio principal UNAM-Diversa (Cláusula 2.2) y el convenio auxiliar UNAM-INE, y tomando en cuenta lo expuesto en el numeral PRIMERO de esta Denuncia Popular, se puede observar que los intereses de la Federación no fueron tomados en cuenta.

Es evidente que la Federación no es una de las partes del convenio principal UNAM-Diversa y, por lo tanto, no ha participado en la determinación de los términos del convenio UNAM-Diversa. Por lo tanto, al no ser la Federación parte del convenio UNAM-Diversa, no pudo haber participado en la definición de los beneficios y remuneraciones a los que, de acuerdo con el Artículo 87 Bis de la LGEEPA tiene derecho.

El artículo 1801 del Código Civil para el D.F. y territorios federales establece que "Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar autorizado por él, o por la ley". En este caso, la UNAM no podía contratar con Diversa lo que equivale al acceso a los recursos genéticos del país por no haber sido facultada por la Federación o por la ley. La UNAM no tenía un mandato por parte de la Federación para negociar y firmar en su nombre y representación los términos de un convenio que implica el acceso y enajenación de recursos genéticos a un tercero (nacional o extranjero, ese punto es por el momento irrelevante).

La noción de consentimiento explícito, previo e informado implica que no se trata de algo análogo a una simple licencia administrativa en la que el papel de la autoridad simple y sencillamente se limita a verificar pasivamente si se ha cumplido con una lista o serie de requisitos legales. En el caso cubierto por el Artículo 87 Bis, el consentimiento que puede o no otorgar la Federación necesita ir precedido de una serie de actos por las cuales la autoridad administrativa (en este caso, el INE o la SEMARNAP), toma conocimiento sobre la naturaleza y consecuencias del acto cuya autorización está siendo solicitada. Entre las consecuencias del acto bajo consideración se encuentran, desde luego, los efectos sobre los ecosistemas y su sustentabilidad, así como sobre los derechos de propiedad que fluyen del acto bajo consideración.

Especialmente relevante en este contexto es el tema de los beneficios a los que tienen derecho los propietarios o legítimos poseedores de los predios en los que se localizan los recursos biológicos. El principio del conocimiento previo mantiene una estrecha relación con los derechos de los propietarios o legítimos poseedores de los predios sobre los que se localizan los recursos biológicos a los beneficios que pueden desprenderse del aprovechamiento de dichos recursos.

La letra y el espíritu del Artículo 87 Bis buscan prevenir precisamente que en el caso de los recursos biológicos los derechos de los propietarios o legítimos poseedores de los predios en los que se localizan dichos recursos puedan verse afectados negativamente por autorizaciones otorgadas por funcionarios incompetentes o venales. Precisamente por ese motivo se otorga un derecho directo a los propietarios. Ese derecho ya esta siendo violentado o afectado negativamente desde el momento en que se realiza una negociación entre la UNAM (a través de sus técnicos del Instituto de Biotecnología) en la que está ausente el principal interesado en el asunto, a saber, la Federación. Como ya se ha señalado en los primeros dos apartados de este alegato, ni la UNAM, ni la CONABIO, están facultadas para representar los intereses de la Federación. Por su parte, el Instituto Nacional de Ecología está relegado a un papel pasivo, tal y como se desprende de varias cláusulas del convenio principal entre la UNAM y Diversa, y del convenio auxiliar entre la UNAM, el INE y la CONABIO. Por lo tanto, no se puede considerar que la Federación, a través del convenio auxiliar UNAM-INE, haya podido otorgar su consentimiento previo e informado.

En el ámbito del interés público, no se puede admitir una interpretación restrictiva del mandato legal. El papel del INE no puede limitarse a una función pasiva en la que simplemente "designará los sitios de colecta de muestras en terrenos propiedad de la Federación a cargo de la SEMARNAP y localizados dentro de áreas naturales protegidas, asegurándose de que dicha actividad cumpla con lo previsto en las declaratorias y programas de manejo respectivos, así como con las demás disposiciones legales vigentes para dichas áreas".

Las nociones de permiso previo e informado, así como el derecho a participar de manera equitativa en los beneficios derivados del aprovechamiento de los recursos biológicos, establecidas en el artículo 87 bis no se pueden sustituir por el simple acto de designar los sitios de colecta. El segundo convenio UNAM-INE-CONABIO no constituye un instrumento adecuado para asegurar que los intereses de la Federación sean debidamente atendidos en lo que se refiere al acceso y aprovechamiento industrial de los recursos genéticos localizados en terrenos de su propiedad.

Las disposiciones de la LGEEPA son de orden público y el derecho establecido en el artículo 87 bis es de derecho público y el interés que está salvaguardado es el interés general. El derecho protegido en el artículo 87 bis está bajo la tutela del Estado. Ese derecho no es un simple derecho de carácter privado, como el que se desprende de la propiedad privada de un predio en el que se encuentra un árbol frutal. El legislador no estimó necesario establecer un artículo especial para asegurarse que el propietario de un predio en el que se localice un bien accesorio, por ejemplo, tenga que ser consultado, y tenga que dar su autorización para que se proceda al aprovechamiento de dicho bien, o que tenga derecho a compartir los beneficios derivados del uso y aprovechamiento de dicho recurso. La legislación civil y el derecho privado ya se encargan de garantizar esos derechos para el propietario de un predio. En el caso que nos ocupa, en el artículo 87 bis, se consagra la tutela de un derecho público sobre los recursos biológicos que se encuentren localizados en un predio determinado. Por ese principio de derecho público se exige el permiso previo y se consagra el derecho a los beneficios compartidos.

EN CONSECUENCIA, EL CONVENIO UNAM-DIVERSA ES CONTRARIO AL TENOR DEL ARTICULO 87 BIS TODA VEZ QUE A TRAVES DE ESOS CONVENIOS SE ENAJENAN LOS DERECHOS DE LA NACION SOBRE LOS RECURSOS GENÉTICOS SIN QUE PUEDA ALEGARSE QUE ESTA MEDIANDO EL CONSENTIMIENTO PREVIO E INFORMADO DE LA FEDERACION.

POR LA MISMA RAZÓN, TAMPOCO SE TOMARON EN CUENTA LOS INTERESES DE LA NACION EN EL OTORGAMIENTO DE LAS AUTORIZACIONES QUE EL CONVENIO AUXILIAR UNAM - INE PORQUE LA FEDERACION NO TUVO NI UNA VOZ EN EL DISEÑO Y NEGOCIACION SOBRE LOS BENEFICIOS COMPARTIDOS. EN EL CASO DE RECURSOS BIOLOGICOS SOBRE TERRENOS FEDERALES (AREAS NATURALES PROTEGIDAS) EL CONSENTIMIENTO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 87 BIS NO ES UN TRAMITE EN EL QUE LA AUTORIDAD DESEMPEÑA UN PAPEL PASIVO.

TERCERO

Por otra parte, los convenios UNAM-Diversa y UNAM-INE son contrarios a lo dispuesto en el Artículo 87 Bis por una razón adicional. En el caso de terrenos o predios que se encuentren en áreas naturales protegidas y que estén sujetos a un régimen de propiedad privada o ejidal o comunal, también se está violando el artículo 87 Bis porque ni la UNAM, ni la CONABIO, son mandatarios de los propietarios o legítimos poseedores de esos terrenos para fijar con la empresa Diversa los términos del programa de beneficios compartidos.

Es bien conocido que en la mayor parte de las áreas naturales protegidas (es decir, aquéllas bajo el Programa federal de áreas naturales protegidas) existen predios sujetos a diferentes regímenes de propiedad: ejidal, comunal o privada. Los propietarios de esos predios deberán sujetarse a las modalidades que establezcan las declaratorias correspondientes:

Artículo 44.- Las zonas del territorio nacional y aquellas sobre las que la Nación ejerce soberanía y jurisdicción, en las que los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano, o que requieren ser preservadas y restauradas, quedarán sujetas al régimen previsto en esta Ley y los demás ordenamientos aplicables.
Los propietarios, poseedores o titulares de otros derechos sobre tierras, aguas y bosques comprendidos dentro de áreas naturales protegidas deberán sujetarse a las modalidades que de conformidad con la presente Ley, establezcan los decretos por los que se constituyan dichas áreas, así como a las demás previsiones contenidas en el programa de manejo y en los programas de ordenamiento ecológico que correspondan.

De manera explícita, el artículo 63 de la LGEEPA reconoce que en las áreas naturales protegidas subsisten diversos regímenes de propiedad:

Artículo 63.- Las áreas naturales protegidas establecidas por el Ejecutivo Federal podrán comprender, de manera parcial o total, predios sujetos a cualquier régimen de propiedad.
Es decir, para los propietarios de predios ubicados en áreas naturales protegidas, las declaratorias son obligatorias en lo que se refiere al plan de manejo de cada área, y en lo relativo a las actividades permitidas en la zona núcleo o de amortiguamiento, pero los derechos de propiedad se mantienen porque no se trata de una declaratoria de expropiación.

En consecuencia de lo anterior, los propietarios de los predios sobre los que se pretende realizar colectas de muestras para la empresa Diversa, tienen todos los derechos estipulados en el Artículo 87 Bis. Y por lo mismo, el convenio UNAM-Diversa afecta negativamente sus intereses y derechos.

En los predios en los que pretendan recolectarse muestras para la empresa Diversa, se requiere la expresión del consentimiento previo e informado de los legítimos propietarios o poseedores. Y se requiere también satisfacer su derecho a los beneficios que pueden desprenderse de los aprovechamientos sobre los recursos genéticos localizados en sus predios. Ni la UNAM, ni la CONABIO, ni el INE, están facultados para dar su consentimiento a nombre de los propietarios de predios ubicados en áreas naturales protegidas.

Además, es importante tomar en cuenta que en algunos casos los predios sobre los que se pueden encontrar estos recursos pueden ser terrenos en propiedad comunal. Para tal efecto, es importante notar lo que el artículo 15 de la LGEEPA que establece a la letra:

Artículo 15.- Para la formulación y conducción de la política ambiental y la expedición de normas oficiales mexicanas y demás instrumentos previstos en esta Ley, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, el Ejecutivo Federal observará los siguientes principios:
I. Los ecosistemas son patrimonio común de la sociedad y de su equilibrio dependen la vida y las posibilidades productivas del país;

XIII. Garantizar el derecho de las comunidades, incluyendo a los pueblos indígenas, a la protección, preservación, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la salvaguarda y uso de la biodiversidad, de acuerdo a lo que determine la presente Ley y otros ordenamientos aplicables; (...)

La letra y el espíritu de esta disposición se ven violentados por el objeto del convenio UNAM-Diversa, toda vez que ese acto es un atentado contra el derecho de las comunidades a la preservación, uso y aprovechamiento de los recursos biológicos que se encuentren en sus predios.

Además, en su Artículo 8 apartado j, el Convenio sobre Biodiversidad establece textualmente lo siguiente:

Artículo 8. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:
j) Con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá, los conocimiento, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente;

Esta disposición forma parte de la Ley Suprema de toda la Unión en virtud del Artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este artículo no sólo se reconoce y consagra el derecho de las comunidades indígenas sobre los recursos genéticos que se encuentren en los predios de su propiedad, sino que se reconoce y protege su derecho a mantener prácticas de conservación y desarrollo de dichos recursos genéticos que entrañen estilos tradicionales de vida relacionados con la conservación de dichos recursos. En el caso que nos ocupa, el convenio UNAM-Diversa viola esta disposición toda vez que no se cuenta con el consentimiento de las comunidades para disponer sobre los recursos genéticos ubicados en los predios de su propiedad.

EL CONVENIO UNAM-DIVERSA ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 87 BIS EN EL CASO DE QUE LAS MUESTRAS SEAN RECOGIDAS EN TERRENOS FEDERALES UBICADOS EN AREAS NATURALES PROTEGIDAS Y HABITADOS Y SUJETOS A DISTINTOS REGIMENES DE PROPIEDAD.

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