Argentina: Escuelas rurales fumigadas, confirman medida cautelar
"Se abstengan de fumigar en forma terrestre y/o aérea sobre sus respectivos predios rurales con cualquier clase de agrotóxico por no poseer la Declaración de Impacto Ambiental sobre los mismos, conforme lo previsto en los arts. 10 y 23 de la Ley Nº 11.723, atento a lo que entienden genera como impactos negativos que la actividad agrobiotecnológica en el suelo, el agua superficial y subterránea, el aire y en consecuencia, en la salud de los niños, niñas, adolecentes, maestras/os y personal no docente que concurren a dicho establecimiento educativo."
Bahía Blanca, 22 de octubre de 2014.- Autos y visto: Los de la presenta causa nro 18.895 caratulada “Grynberg, Jimena Judith y otros s/ Acción de amparo”. Resulta: que a fs. 9/68 se presentan los demandantes ....;
Como objeto de la acción, los demandantes solicitan que se ordene al Sr. Manuel Alberto Matatagui domiciliado en la calle Moreno nro. 633 de la localidad de Coronel Pringles y/o quien resulte titular y/o responsable de las explotaciones agrícolas correspondientes a las parcelas 1623j, 1623m como así también a los dos citados terceros interesados en el proceso: Sr Eduardo Andrés Meier - Domiciliado en la calle Junín nro. 142 de la localidad de Coronel Suarez y/o quien resulte titular y/o responsable de las explotaciones agrícolas correspondientes a las parcelas 1623w, 1623 cw y Sra. María Inés Aguirre y Díaz con domicilio en la calle Dorrego nro. 1060 de Coronel Pringles y/o quien resulte titular y/o responsable de las explotaciones agrícolas correspondientes a las parcelas 1623k, todas colindantes a la Escuela Rural Martin Fierro del paraje El Relincho, Ruta 76, Partido de Coronel Suarez, Provincia de Buenos Aires a que se abstengan de fumigar en forma terrestre y/o aérea sobre sus respectivos predios rurales con cualquier clase de agrotóxico por no poseer la Declaración de Impacto Ambiental sobre los mismos, conforme lo previsto en los arts. 10 y 23 de la Ley Nº 11.723, atento a lo que entienden genera como impactos negativos que la actividad agrobiotecnológica en el suelo, el agua superficial y subterránea, el aire y en consecuencia, en la salud de los niños, niñas, adolecentes, maestras/os y personal no docente que concurren a dicho establecimiento educativo.
Fundamental tal petición en el hecho ocurrido en el pasado viernes 12 del corriente año, siendo las 9:45 horas de la mañana, mientras los alumnos de la Escuela Rural en cuestión se encontraban en plena jornada escolar, ocasión en que el Sr. Matatagui comenzó a fumigar en forma terrestre en un área ubicada a 200 metros de dicho establecimiento educativo, con un agrotóxico llamado 2,4-D, refiriéndose que a causa de ello los niños percibieron un fuerte olor y sufrieron dificultades para respirar, lo que motivo que las autoridades dispusieran inmediatamente la interrupción de las clases refugiándose dentro de la escuela.
Por otra parte, entienden los amparistas que la competencia de la presente acción corresponde al fuero especializado correspondiente al Juzgado de Familia, toda vez que se encuentran comprometidos los derechos de niños, niñas y adolescentes que asisten al establecimiento educativo. Asimismo, solicitan que se exhorte a la Provincia de Buenos Aires para que en el plazo de 180 días o en el que se considere razonable por este juzgado se establezca un sistema de vigilancia epidemiológica sobre los niños, niñas, adolecentes y personal docente y no docente que asistan a la escuela rural mencionada, ya sea con la creación de un programa local o articulando con el Ministerio de Salud de la Nación en función de la Resolución Nº 276/10.
A su vez peticionan se realice de forma inmediata, un relevamiento sanitario ambiental en la escuela rural afectada, a realizarse mediante las siguientes evaluaciones: a) A través de la Autoridad del Agua y el Órgano Contralor del Agua de Buenos Aires (OCABA): a fin de que se efectué un análisis sobre agua de lluvia y agua utilizada para el consumo de los alumnos que comprenda un estudio físico químico y bacteriológico, como así también se analice la presencia de de agrotóxicos como órganos clorados, órganos fosforados, carbomatos y piretroides. b) A través de la OPDS se efectué un análisis de aire y suelo de la escuela rural afectada para que determine la presencia de agrotóxicos.
Por otra parte solicitan como medida cautelar de no innovar con carácter de urgencia, inaudita parte y con habilitación de dia y hora que se ordene a los propietarios de tales parcelas 1623j, 1623m, 1623w, 1623 cw y 1623k y/o quien resulte responsable de las explotaciones agrícolas que en ellas se efectúa, a que se abstengan de fumigar sobre sus respectivos predios rurales con agrotóxicos en forma terrestre y aérea, a menos de un radio de mil metros y dos mil metros respectivamente a la redonda de dicha Escuela.
Fundamentan esta petición argumentando que se encuentra acreditado a prima facie el derecho conculcado, de acuerdo a la descripción de los hechos y a informes acompañados en la demanda.
Asimismo refieren que su dictado también se impone atento a un peligro en la demora ya que frente al peligro de una nueva fumigación inminente, que en anteriores oportunidades se ha producido, en tanto los perjuicios ocasionados en las personas que concurren al establecimiento educativo se convertirían en definitivos e irreparables. Por otra parte, citando el art. 32 de la ley 25.675 y en razón de versar la presente acción sobre derecho ambiental, solicitan que se exima a esa parte de contracautela; y subsidiariamente se brinda contracautela juratoria.
Asimismo solicitan como medida precautelar con carácter urgente y con habilitación de día y hora que se ordene al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires que remita en el plazo de 48 hs. los resultados de los análisis de las muestras de agua de tanque y de perforación tomadas en el establecimiento educativo, en virtud de la denuncia efectuada por el Coordinador de Temáticas Ambientales de Coronel Suarez, el Sr. Emanuel Garrido, ante la Región Sanitaria I - Departamento de Alimentos, de dicho ministerio. Y que en el caso de que los análisis de agua realizados por el Ministerio de Salud determinen la no potabilidad del agua de la Escuela se ordene como medida cautelar que la Provincia de Buenos Aires en forma urgente suministre bidones de agua potable necesarios para el consumo del alumnado y del personal docente y no docente, hasta tanto se implemente un sistema de potabilización del agua.
Por último acompañan prueba documental; y a su vez solicitan se produzca prueba en poder de los demandados, prueba informativa, prueba testimonial, prueba pericial y reconocimiento judicial.
Y Considerando:
1) Que la presente acción ha sido interpuesta en termino y por quienes aparecen legitimados activamente para su deducción (arts. 4, 5 y 6 de la ley 14.192). Ahora, si bien se ha individualizado a los demandantes, lo cierto es que la materia del presente amparo afecta a un números personas ajenas de la demanda, toda vez que excede en su afectación a los presentantes, encontrándose involucrados también los intereses de diversas personas (alumnos, personal no docente y docente del establecimiento educativo); motivo por el cual de acuerdo a los prescripto por los arts. 7,8 y 23 de la ley 14.192 que regula la presente acción, corresponde la inscripción en el registro especial creado en la ley citada. Por otra parte, no corresponde hacer lugar al pedido formulado por los amparistas en cuanto solicitan la competencia del fuero de familia, ya que ha resultado desinsaculado por sorteo este juzgado para el tratamiento de la acción, resultando del art. 22 de la misma ley 14.192 que en este proceso no podrán articularse cuestiones previas.
2) Que en relación a la medida cautelar solicitada, entiendo que la misma resulta procedente. Ello por cuanto resulta de aplicación el principio precautorio, de suma importancia en cuestiones de medio ambiente y derecho a la salud, dado que si bien no existe certeza aun acerca del nivel de riesgo de la fumigación con las sustancias denunciadas, en autos juega una perspectiva de daño grave e irreversible sobre niños y personal afectado a la escuela, lo que resulta útil a efectos de impedir la posibilidad de riesgos desproporcionados. Así se ha expuesto en la obra “Medidas Cautelares” (Editorial La Ley, año 2006, Augusto M. Morello Director, pagina 86), citando el principio 15 de la Declaración de Rio sobre Medio Ambiente y Desarrollo que con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.
A su vez, considero que al menos en este estadio existe verosimilitud en el derecho invocado. Considero en primer término relevante la información sumaria aportada por los demandantes como prueba documental. Concretamente, la Sra. Elisa Loffler declaro el 15 de Octubre del corriente año que ostentaba el cargo de directora titular de la escuela Martin Fierro en el paraje El Relincho desde el día 1 de octubre 2007. Manifestó allí que observó varias fumigaciones realizadas durante el turno de la mañana, desde horario temprano, “no habiéndosele informado previamente de la realización de las mismas” (el subrayado me pertenece).
Expreso también que cuando se fumigaba se sentía un muy fuerte olor que penetraba en las Instalaciones y los niños, entraban del patio gritando:"Seño, el veneno, el veneno!". Sintiendo la propia dicente que se ahogaba dado que era muy fuerte y penetrante.
Asimismo indico que al otro día se empezaba a secar el pasto del patio escolar lindante con el terreno fumigado, a causa de la deriva de la fumigación. Por otra parte, la Sra. Loffler afirmo que hasta que se jubilo la escuela funcionaba junto al jardín, todos de mañana, sumando unos 50 niños desde 2 a 18 años, más un personal auxiliar, una docente de jardín, 6 de primaria y de unos 20 a 25 docentes de secundaria. Finalmente expresó que nunca entre 2007 y 2012 se hizo relevamiento sanitario ambiental, que el agua proviene de un pozo propio sin que se efectuaran controles de residuos de agroquimicos – al menos hasta que se jubilo – y que los vientos en la zona son muy intensos y casi diarios.
También obra como información sumaria la declaración del Sr. Gabriel Ángel Molinero, docente, quien manifestó que el día 12 de setiembre del presente año en horas de la mañana - entre las 9,30 y 10 horas – se fumigó con una maquina terrestre en un campo ubicado a 200 metros de la escuela rural. Agrego que el campo donde se fumigo no tenia cerco vivo y que había vientos fuertes al momento de la aplicación, que soplaban desde el lugar donde se fumigaba hacia la escuela. Sostuvo que se entero de la fumigación por que pasaba con su auto por la ruta 76 en sentido a Olavarria, observando primeramente la aplicación y a medida que iba transitando ingreso al habitáculo del auto un fuerte e intenso olor. Expreso que entonces ingreso con el auto a la escuela, momento en el cual salieron aproximadamente 5 a 10 chicos al recreo.
Que ante esta situación aviso a la gente que estaba en la escuela que estaban fumigando y cuando ya estaba saliendo con el auto, lo llamaron para comunicarse con la directora. Sostuvo que por ello se reunió con tal funcionaria labrándose un acta en un cuaderno y en ese acto la directora le dijo que había comunicado este hecho vía mail a la Jefatura Educativa Distrital de Coronel Suarez. Agrego que surge como información sumaria aportada por los codemandantes la declaración prestada el día 20 de octubre del corriente año por el Coordinador de Temáticas Ambientales de Coronel Suarez, Sr Emanuel Garrido, quien manifestó que el día 12 de setiembre del corriente año recibió un mensaje en su celular proveniente del Dr. Cesar Cha, jefe distrital de educación quien le hizo saber que habían fumigado sobre la escuela. Relato entonces que se puso en contacto telefónicamente con el responsable de la Dirección de Fiscalización Vegetal del Ministerio de Asuntos Agrarios, Ingeniero Jorge Galicet, quien le informó que se había aplicado 2,4-D éster 600 cm3/hectárea, metzulfurón 8 gs/hectárea y Dicamba 140 cm3 por hectárea y por ello se inicio el expediente administrativo 4028-882-14. Que como primera medida se denunció ante el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, región sanitaria Iª solicitando que se realizaran monitoreos ambientales en búsqueda de residuos de agroquimicos por lo que el personal del Ministerio de Salud realizo el martes 23 de setiembre pasado una recorrida por varias escuelas rurales, entre ellas la que nos ocupa, tomándose muestras de agua de perforación.
Precisó el Sr. Garrido que según lo informado por la oficina de catastro el propietario y aplicador del campo en el que se fumigó el 12 de setiembre es el Sr. Matatagui. A estas declaraciones se agregan las copias de artículos periodísticos acompañados por la parte actora, relacionados con el hecho denunciado, a saber: del diario La Nueva del día 17 de setiembre pasado (página 4) de la pagina web de DiarioFull del día 20 de octubre, en los que se informa acerca de la fumigación detallada ut supra en la escuela rural ESS nro. 6 del paraje “El Relincho” de Coronel Suarez. Inclusive de un artículo del Diario digital La Nueva Radio Suarez aportado surge que el inspector Jefe de Educación Cesar Cha, informó en igual sentido acerca del caso, manifestando que cuando llegó a la escuela, alrededor de las 10,30 horas, había muy fuerte olor y viento muy fuerte.
Señaló allí el Sr. Cha que ante el reclamo efectuado en ese momento, el aplicador cesó su tarea, suspendiéndose por parte las actividades escolares y vaciándose los tanques de agua, los cuales luego se volvieron a llenar. Dicho esto, cabe destacar que este no habría resultado un caso aislado sino que sería una práctica reiterada en campos aledaños al establecimiento educativo en cuestión. En tal sentido la Sra. Loffler expuso en el punto 8 de su declaración de información sumaria que en anteriores veces había efectuado quejas, y concretamente, que elevo “vía correo electrónico una queja a la Inspección de Primaria el jueves 20 de octubre de 2011.
En similares términos, el Sr. Garrido declaró en el punto 7 de la información sumaria que “el funcionario de Asuntos Agrarios me informó que además del campo fumigado el día 12 de setiembre, también se había fumigado el día 30 y 31 de Agosto de 2014 en los campos explotados por el Sr Hernán Neira que se encuentran al lado de la escuela”; y en el punto nro. 8, corroboro que lo expuesto por Elisa Loffler, respecto a fumigaciones sistemáticas sobre esa misma escuela. Finalmente en los citados artículos del día 17 de setiembre del Diario La Nueva y de la pagina digital de DiarioFull del 20 de octubre se informa que ya en el año 2011 se había denunciado un hecho de similares características. En ese sentido, cabe destacar que se ha indicado que se formó también un expediente administrativo de similares características en el año 2013, bajo en nro. 4028-112/13.
Por lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar a la medida cautelar impuesta, debiendo los titulares y/o responsables de las parcelas 1623j, 1623,m, 1623,w, 1623cw y 1623k, abstenerse de fumigar sobre dichas unidades rurales a menos de un radio de mil metros de forma terrestre y a menos de dos mil metros de forma aérea, de la escuela Rural Martin Fierro del paraje El Relincho, Ruta 76, Partido de Coronel Suarez, Provincia de Buenos Aires. Ahora bien, la ley de amparo 14.192 faculta en su art. 23 para fijar una contracautela para responder los daños que la cautelar eventualmente ocasionara. En este punto, considero que corresponde su fijación por aplicación del principio de igualdad, mas aun en un supuesto como el que se trata, en el cual todavía no se ha oído a la demandada. Por ello, y tal como solicitaran subsidiariamente los demandantes se deberá prestar caución juratoria ante este Juzgado, a efectos de hacerse efectiva la medida cautelar a imponerse.
3) Atento a lo solicitado por la parte actora y teniendo como norte los principios ya invocados, considero adecuado conceder la medida precautelar solicitada. A tales fines, ofíciese al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires a fin de que remita en el plazo de 48 horas los resultados de los análisis de las muestras de agua de tanque y de perforación tomadas el día 23 de setiembre del corriente año en razón de la denuncia efectuada por el Sr. Emanuel Garrido ante la Región Sanitaria I- Departamento de Alimentos, de dicho ministerio. Por los fundamentos expuestos de conformidad con lo normado por los arts. 4,5,6,7,8,10,11,21,23 de la ley 14.192; 15,20 inc. 2 28, 36 inc. 2, 41 y 171 de la Constitución Provincial, 195 t cctes del C.P.C.C.B.A;
RESUELVO:
1) Tienese por presentados a … y el Dr. LUIS FERNANDO CABALEIRO, invocando el art 1 de la ley 12.061, por denunciados sus domicilios reales y constituidos el domicilio procesal....
2) No hacer lugar al planteo de los actores, en lo atinente a la competencia en autos del Juzgado de familia (art. 22 de la ley 14.192).
3) Declarase admisible la acción de amparo (art. 8 de la ley 14192).
4) Hacer lugar a la medida cautelar pedida, la que se hará efectiva una vez que la demandante preste caución juratoria en la sede de este juzgado. Cumplido ello, disponese que los titulares y/o responsables de las parcelas 1623j, 1623,m, 1623,w, 1623cw y 1623 k, se abstengan de fumigar sobre dichas unidades rurales a menos de un radio de mil metros en forma terrestre y a menos de dos mil metros en forma aérea, a la redonda de la Escuela Rural Martin Fierro del paraje “El Relincho”, Ruta 76, Partido de Coronel Suarez, provincia de Buenos Aires (Arts. 195, 232 y cctes del CPCCBA y art 23 de la ley 14.192).
5) Ofíciese al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires a fin de que remita en el plazo de 48 horas los resultados de los análisis de las muestras de agua de tanque y de perforación tomadas el día 23 de setiembre del corriente año en razón de la denuncia efectuada por el Sr. Emanuel Garrido ante la Región Sanitaria I- Departamento de Alimentos, de dicho ministerio.
6) Dese traslado de la acción que se deduce y documentación acompañada, al demandado Sr. Manuel Matatagui – domiciliado en calle Moreno nro. 633 de la localidad de Coronel Pringles – como asi también a los dos citados terceros interesados en el proceso: Sr Eduardo Andres Meier – domiciliado en calle Junin nro. 142 de la localidad de Coronel Suarez, a la Sra. Maria Ines Aguirre y Diaz – con domicilio en la calle Dorrego nro 1060 de Coronel Pringles – por el plazo de seis (6) días (art. 10 ley 14.192) y por el plazo de ocho (8) días a la Fiscalia de Estado, atento a la ampliación que corresponde por la distancia (Art. 158 C.P.C.C.B.A). Asimismo hágase saber al representante legal de la FIscalia de Estado que se encuentra a disposición el expediente en este juzgado.
7) Designase audiencia simplificadora de prueba (art. 11 de la ley 14192) para el dia lunes 3 de Noviembre de 2014 a las 9.30 horas la que se llevara a cabo en la sala de audiencias orales de la Excma Camara Departamental – Piso 5- sita en calle Estomba 34 de esta ciudad de Bahia Blanca 8)….. 9)
Notifiquese y otorganse los traslados ordenados con habilitación de días y horas inhábiles.
Fdo: Claudio Alberto Brun, juez.
Fuente: Naturaleza de Derechos