Argentina: la modificación de la ley de protección de glaciares es el pasaporte de las mineras para intervenirlos
Hemos leído con detenimiento el texto que el Senado de la Nación ha redactado de presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y del ambiente periglacial. Lamentamos tener que rechazar las modificaciones efectuadas porque alteran de manera concluyente la ley que fuera aprobada por ambas cámaras del congreso y luego vetada por el poder ejecutivo nacional.
De los diecisiete artículos que componen la reformada ley, no hay objeciones con los números 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16 y 17 que incluso se mantienen con idéntica redacción.
El artículo 15 modificado, dice con respecto a una “ disposición transitoria” que “ las autoridades competentes deberán, a partir de la elaboración del Inventario, evaluar los impactos ambientales que sobre los glaciares y el ambiente periglacial generan las actividades descritas en el articulo 6 en ejecución al momento de la sanción de la presente ley. En caso de verificar impactos ambientales significativos sobre los mismos, ordenarán las medidas pertinentes para que tales actividades se adecuen a la presente norma”.
En realidad, el artículo vetado de la ley original dispone que “las actividades descritas en el artículo 6º, en ejecución al momento de la sanción de la presente ley, deberán, en un plazo máximo de 180 días, someterse a una auditoría ambiental en la que se identifiquen y cuantifiquen los impactos ambientales potenciales y generados. En caso de verificarse impacto significativo sobre glaciares o ambiente periglacial se ordenará el cese o traslado de la actividad y las medidas de protección, limpieza y restauración que correspondan”
Es obvio que la minera Barrick Gold Corporation, por citar una transnacional en actividad, tendría que rendir cuentas sobre lo ya hecho en las alturas de la Reserva de Biosfera de San Guillermo, en la provincia de San Juan donde, en opinión de glaciólogos que hemos oportunamente entrevistado, “el ecosistema de Veladero ya fue destruido” (Ref. Web Google: Los glaciares de Barrick Gold).
Como se puede apreciar en ambos textos precedentes (el reformado y el original) se alude a las actividades descritas en el artículo 6º (“actividades prohibidas en los glaciares que puedan afectar su condición natural o las funciones señaladas en el artículo 1º), menos aquellas obras de arquitectura o infraestructura que se realicen en los glaciares “ declaradas de interés público”. Cualquier actividad al respecto que el gobierno de turno declare de interés público, la ley permitiría manejar los glaciares.
Es en este mismo artículo que los censores corrigieron –el espíritu de la ley original con una sutiliza leonina- que se incluyen en dicha restricción aquellas actividades “que se desarrollen en el ambiente periglacial, en los términos de la definición establecida en el artículo 2 de la presente ley.” Tal el nuevo texto. ¿Por qué?
Porque el artículo 2 modificado dice que “se entiende por ambiente periglacial, el área con depósitos detríticos y/o suelo congelado permanentemente, saturado en hielo, con un porcentaje del mismo superior al 50% de su volumen, en la cual los procesos de la acción del congelamiento son dominantes”
Es decir, si mañana Barrick –o la autoridad de aplicación que tenga la facultad de arbitrar al respecto- nos explica que intervino un glaciar de roca con un 49% de su volumen saturado en hielo, la ley se lo permite porque no supera el 50%. O sea que habrá que creerle a la empresa (y/o al funcionario) en cuanto a su capacidad para definir el volumen del glaciar de roca, por un lado, además semejante definición de ambiente periglacial es un pasaporte para que los equipos de sondaje, orugas mecánicas, voladuras a cielo abierto, se lleven a cabo sin freno alguno aplicando el tratado minero chileno-argentino de implementación conjunta. Hay que ver la respuesta que nos dieron en otras latitudes acerca de nuestra cordillera, conocida e investigada por su cantidad de glaciares de roca. Sólo en el lado argentino de Veladero hay más de cuarenta. (Viene a mi memoria una discusión en el seno de quienes legislaron sobre el refrigerante PCB de los transformadores: más de 50 partes por millón de policloruro de bifenilo se prohíbe por letal ¿en 49 partes se permite?)
Muchos que siguen apasionadamente estos debates ignoran que el glaciar Esperanza (sobre Pascua) fue un queso gruyere en manos de Barrick con miles de sondajes que lo redujeron a menos de la mitad. En Chile, las propias autoridades de CODELCO, su empresa estatal del cobre, sostienen que “no podemos prohibir la intervención de glaciares porque necesitamos de su agua para trabajar los minerales,”(lixiviar). Al menos ahora, hay pueblos en Chile que se irguieron con coraje para impedir semejante barbarie. El pueblo chileno ahora sabe lo que gobernantes inescrupulosos ocultaron, cuando la mina Sur-Sur, de la división Andina de Codelco, extirpó y destruyó 20 millones de toneladas de hielo glaciar.
Volvamos a la ley retocada en el senado nacional de nuestro país, y el artículo 2 modificado –como ya advertimos- que define a los glaciares y al ambiente periglaciar, enunciación con la que no estamos de acuerdo.
Quien esto escribe no es geólogo y mucho menos glaciólogo, pero a esta altura nos vimos envueltos en notas y reportajes a especialistas, y de copiosa bibliografía que pondremos a disposición de quien lo solicite. Y así como nos hemos empapado con estudios y trabajos sobre el tema, también denunciamos diariamente como operan las mineras que hasta han ignorado la existencia de glaciares al momento de hacer sus informes de impacto ambiental (IIA), y este punto sí creo que es ignorado por algunos glaciólogos.
El artículo 2 habla, por ejemplo, de cuerpos de hielo sin definirlos en absoluto, pues bien sepa el lector que dos glaciólogos franceses contratados por Barrick le explicaban a otro que “Toro I, II y Esperanza no son glaciares, son cuerpos de hielo de no más de veinte años de antigüedad”. Diferenciaban de ese modo cuerpos de hielo de corta edad con los de un glaciar milenario y así justificaban a Barrick (porque no había tocado glaciares). Saquemos entonces las conclusiones al respecto cuando se le prohíba a la transnacional minera tocar un glaciar y que responda que se trata de un cuerpo de hielo” de no más de diez años de antigüedad; y por eso decidimos volarlo porque a penas el 30 % de su volumen rocoso es de hielo”.
Nosotros ¿qué pretendemos?
Quienes militamos esta causa exigimos la definición del término ecosistema que ninguna de ambas leyes lo ha contemplado. Porque lo que tratamos de proteger son los variados y riquísimos ecosistemas de la Cordillera de los Andes, invadido por decenas de voraces transnacionales mineras, a quienes no les importa la extinción de sus bienes comunes, la biodiversidad irrepetible y la fábrica del agua, origen de múltiples comunidades periféricas. Los glaciares, los glaciares de roca, los cuerpos de hielo y su capa activa, son apenas una pequeña parte del majestuoso ecosistema andino.
Sin embargo, nos hemos conformado con una ley que no fue concebida para defender los ecosistemas andinos pero que significa al menos el primer paso para proteger los glaciares, y terminó siendo vetada.
Si la ley se reforma ¿qué pretendemos? Que debemos proteger “EL HIELO QUE SE MANTIENE PLURIANUALMENTE”, sea cual fuere su forma y tamaño. Defender este punto es vital, de lo contrario estaremos entregando un recurso hídrico de generaciones futuras. Es común leer en los textos que ambiente periglaciar se “trata de relieves, regiones y fenómenos en que el hielo es responsable de los procesos que los afectan, a causa de alternancia periódica de procesos de hielo y de deshielo y los efectos de la crioturbación, geliturbación y solifluxión.” Y que “las áreas periglaciares se hallan al borde de las capas de hielo mientras que la capa de suelo situada debajo de la superficie se llama permafrost”. Hoy la acepción más aceptada es que puede haber ambiente periglaciar sin necesariamente la existencia de glaciares porque se considera como periglaciar el ambiente relacionado a algun proceso de congelamiento del suelo sin considerar el tiempo del mismo. Es decir, si el suelo se congela durante una semana porque ha hecho mucho frío, como puede ocurrir en cualquier terreno patagónico, podría decirse que ocurre un fenómeno periglacial. Nuestra Cordillera de los Andes -conforme a estudios generalizados- es un exponente de esa complejidad y variedad de formas. Por eso debemos proteger “EL HIELO
QUE SE MANTIENE PLURIANUALMENTE.” Nada complicado: Hielo + calor = agua.
No necesitamos ser grandes expertos para saber que la ley reformada permitirá todo tipo de actividad, incluso la industrial, en áreas donde ese espacio “o suelo congelado permanentemente, saturado en hielo, contenga un porcentaje del mismo inferior al 50% de su volumen”(Art. 2 Proyecto ley reformada).
Por otro lado, ¿a qué autor, científico o especialista deberemos hacer caso?
Señores, la ley debe proteger todas las reservas criosféricas así contengan un 50% inferior a su volumen, y ya que no atendemos al concepto de ecosistema, por lo menos reconozcamos que estamos hablando de agua en zonas que adolecen de su abundancia, son áridas o semiáridas. Al mismo tiempo, alterarlo en la forma que se pretende, el ecosistema deja de funcionar tal como se lo conoce. ¿Hay alguna objeción a esto? Porque si existen reparos a estos conceptos significa que en realidad ignoramos cómo funciona el método extractivo de la megaminería química.
POR CONSIGUIENTE DEBEMOS RECHAZAR DE MANERA TERMINANTE EL PROYECTO DE LEY DEL SENADO QUE REFORMA LA LEY VETADA POR EL PODER EJECUTIVO NACIONAL, LA QUE EN OCTUBRE DEL AÑO PASADO HABÍA SIDO SANCIONADA POR AMBAS CAMARAS DEL CONGRESO NACIONAL.
Javier Rodríguez Pardo
Movimiento Antinuclear del Chubut (MACH), Red Nacional de Acción Ecologista (RENACE), Unión de Asambleas Ciudadanas (UAC). moc.liamg@ainogataphcam