Consideraciones de Federación Agraria Argentina sobre Anteproyecto de Ley de protección de obtenciones vegetales de la Universidad Austral

Por FAA
Idioma Español
País Argentina

"La única y evidente finalidad de la propuesta es legitimar la práctica que los comitentes están tratando de imponer en el mercado de semillas, al margen de la ley vigente, de gravar anualmente a los agricultores con una gabela por el uso de su propia semilla"

1.-El Anteproyecto presentado a la SAGPyA por la Universidad Austral es producto de un trabajo desarrollado por profesionales vinculados a esa entidad por encargo de tres empresas productoras y comercializadores de semillas, quienes para ello obtuvieron fondos no restituíbles del Estado Nacional que debían ser destinados a innovación tecnológica y productiva.

Aunque pretenda mostrarse como fruto de un estudio independiente, como todo trabajo por encargo logra el resultado querido por el comitente. En este caso, más allá de la factura técnica del Anteproyecto, la única y evidente finalidad de la propuesta es legitimar la práctica que los comitentes están tratando de imponer en el mercado de semillas, al margen de la ley vigente, de gravar anualmente a los agricultores con una gabela por el uso de su propia semilla, reservada a tenor de lo previsto por el art. 27 de la ley 20.247, y que han denominado “Sistema Regalía Extendida”.

Para ello no solo subvierte las reglas actuales de nuestra legislación sobre protección de obtenciones vegetales, consagrado tanto en la ley 20.247 como en la ley 24.376 de adhesión el al Convenio UPOV’78, sino que proyecta instrumentos inéditos y exhorbitantes para la recaudación y control, en los cuales el Estado Nacional, particularmente el INASE, queda en rol subordinado y meramente instrumental respecto de una organización privada con poderes paraestatales, deteriorando además sus potestades de intervención en garantía de una adecuada provisión y producción de semillas mediante la reducción de la posibilidad de declaración de “Uso Público Restringido” que, en la práctica, dependerá mucho más de la voluntad del obtentor que de las causas objetivas que hoy contempla el art. 28 de la ley 20.247.

La alteración de las reglas actuales y los mecanismos aludidos, además de resultar gravoso y atentatorio contra la independencia productiva del agricultor, tiende a consolidar posiciones dominantes de las empresas semilleras nacionales y extranjeras con eje en la propiedad intelectual. No es casual que ARPOV, entidad que no es sino el germen de la organización paraestatal que el Anteproyecto propone, esté gestionando contemporáneamente un Protocolo de Multiplicación y Distribución de Semillas, que desemboca en el Sistema de Regalías Extendidas y que con la legitimación pretendida por el Anteproyecto consolidaría un control absoluto en toda la cadena productiva.

No es menor observar también que la puesta en funcionamiento del sistema que el Anteproyecto propicia priva de todo incentivo a la innovación, a partir del aseguramiento de rentas permanentes obtenidas por el uso de semillas del propio agricultor de las variedades comercializadas, sin necesidad de introducir nuevas variedades en el mercado. A ello cabe agregar que el Anteproyecto limita el fitomejoramiento utilizando variedades inscriptas, alejándose del actual art. 25 de la ley 20.247.

2.- La radical alteración de las reglas actuales se concreta adoptando normas propias del Acta UPOV’91. Tal como muchas veces lo subrayó y demostró FAA en sus comunicados y publicaciones, el sistema de la ley 20247 y la ley 24.376 que incorpora a nuestra legislación el Convenio UPOV’78 estructura una equilibrada relación entre la protección de la actividad de innovación en semillas y los derechos de utilización del agricultor: mientras el obtentor obtiene la exclusividad de producción para comerciar y de comercialización del material de reproducción en cuanto tal, el agricultor es libre de darle toda otra utilización al material de reproducción obtenido de su cosecha en cuanto tal y, por supuesto, al producto no destinado a material de reproducción.

Esta orientación es subvertida por el sistema de UPOV’91, que otorga al obtentor exclusividad para la realización de todo acto con el material de reproducción, sea o no para su comercialización en cuanto tal. El resultado es que mientras en el primer supuesto el agricultor es libre de utilizar la semilla propia reservada del producto de su cosecha de la variedad, en el segundo solamente podrá hacerlo como excepción, siempre que la ley la consagre, en la medida que lo haga, y con las condiciones que le imponga el obtentor. De allí que a lo largo de todos estos años, donde han pasado al menos cinco proyectos por la SAGPyA, todos inspirados por el lobby semillero y todos con la unánime característica de derogar la ley 24.376 y adherir a UPOV’91, FAA se opuso fundada y firmemente a las reformas.

El Anteproyecto instala (art.17) el sistema UPOV’91, pero se diferencia de los proyectos anteriores en que no deroga la ley 24.376 que adhiere a UPOV’78, aunque utiliza en el art. 61 la fórmula, tan criticada como técnica legislativa por la inseguridad que encierra, de declarar derogada “toda otra norma que se oponga a la presente ley”. Es decir, en una maniobra que implica obviar la actuación del Poder Ejecutivo en materia de tratados internacionales y escamoteando al Congreso la discusión profunda al respecto, mantiene la adhesión a UPOV’78, pero en nuestra legislación incluye los principios caracterizantes del sistema de UPOV’91.

A partir de allí estructura la “excepción del agricultor”, norma el uso de semilla propia, y fundamentalmente, consagra el sistema de cobro de gabelas o “regalías” o “derechos compensatorios”. Virtualmente, la “excepción” de uso de semilla propia queda reducida a quienes actualmente revisten el carácter de monotributista, es decir con ingresos brutos (en toda su explotación, no en relación a la variedad en cuestión) de $ 144.000 anuales, pues así define el art. 29, al “pequeño agricultor”. De allí que prácticamente ningún agricultor, aunque sea pequeño o mediano de acuerdo las actuales escalas de producción y a la definición legal imperante de Micro, Pequeña y Mediana Empresa Rural, gozará de la “excepción del agricultor”. Salvo entonces los pocos incluidos, todos los demás, cualquiera sea su dimensión, además de los límites cuantitativos de utilización de semilla propia circunscripta a la cantidad adquirida originariamente, deberán pagar anualmente la gabela.

Sin embargo, el Anteproyecto no se limita a consagrar esta situación a favor de obtentores y empresas de semillas, sino que a continuación pretende establecer normas sobre cuantificación de las gabelas y derechos vinculados a su determinación y cobro, que por lo abusivas rozan lo grotesco y provocan indignación. No es esta la ocasión de desarrollar detalladamente el análisis de las normas proyectadas, que de ser necesario lo harán nuestros especialistas, pero al menos podemos dar algunos ejemplos de lo que surge de los art. 30 a 34:

· Antes de disponer su cosecha el agricultor debe presentar al ente paraestatal de los obtentores y semilleros una declaración jurada para su visación (32,30):

- si no lo hace no puede vender(30,2do.parr.in fine),

- salvo garantía del 5% del valor de la venta deducible de la misma , que a los sesenta días el ente paraestatal podrá disponer(33,d)

- en tal caso el cálculo del “derecho compensatorio” (formulado por el ente paraestatal y aprobado por el INASE), no puede ser inferior al 2% ni superior al 5% de la venta con más sus actualizaciones (34,3er. p)

- el agricultor podrá discutir los derechos compensatorios, pero se presume “que ha infringido el derecho del obtentor, quedando a su cargo la prueba en contrario”(34,4to. P. in fine)

- el receptor (acopiador, cooperativa) es responsable ante el ente paraestatal por el monto que debió deducir (34,2do).

· si aún así el “derecho compensatorio por reserva y resiembra no pudiere ser determinado o percibido”, el ente paraestatal puede perseguir el cobro de la regalía establecida con más los intereses “y daños y perjuicios ,los que no podrán ser inferiores al triple de las regalías debidas”(33,e)

· si indebidamente se incluyó como “pequeño agricultor”, el agricultor deberá pagar una multa de entre $36.000 a $144.000, además del 2 al 5% de la venta por regalía (33,a/34)

· si hay diferencia sustancial entre el material de reproducción declarado y el volumen de producción, pagará del 2 al 5% de su venta(33.b/34)

· si informó una variedad sin título, del 2 al 5% de su venta(33,c/34

· en estos casos , la factura del ente paraestatal es título ejecutivo.

3.- Posiblemente la característica más exorbitante del Anteproyecto para favorecer a los obtentores y sus licenciatarias sea la creación de un ente privado que no dudamos en calificar de paraestatal por los poderes policiales que se atribuye y la subordinación a que somete a organismos actuales, fundamentalmente el INASE. El Anteproyecto lo denomina Sociedad de Gestión Colectiva, obliga a los obtentores a formarlo (“deben” hacerlo, art. 35) y es “única”, es decir obligatoria para los obtentores.

Según aclara en sus notas el Anteproyecto, esta propuesta “inédita” (pues, efectivamente, no pueden sus redactores encontrar ningún ejemplo en otros países o instrumentos internacionales) está inspirada en Sadaic y/o Argentores, sin reparar en las notables diferencias entre los derechos protegidos en estos casos y el interés público involucrado en el de semillas, y fundamentalmente en la composición de los usuarios y de los integrantes de las asociaciones. Efectivamente, a diferencia de los miles y dispersos autores, compositores, etc., la Sociedad de Gestión Colectiva, tal como actualmente ARPOV (que, en definitiva, se transformará en la nueva SGC y quedará consagrada y legitimada por ley para su actuación), será integrada y hegemonizada por un núcleo pequeño de poderosas empresas controladas, directa o indirectamente, por las grandes transnacionales de la biotecnología, y como será única y obligatoria para los obtentores incluirá también, necesariamente, a organismos públicos como INTA, Universidades, Conycet, etc., y a él también deberán adherir empresas, cooperativas, instituciones no gubernamentales, etc. que revistan carácter de obtentores y que actualmente no integren ARPOV. Crea así el Anteproyecto un superorganismo de esas características y composición a cuya actuación quedarán sometidos los miles de agricultores de toda especialidad dispersos en el país.

Y para hacer efectiva esa acción, la norma proyectada le otorga poderes policiales amplios y una también amplia legitimación judicial. La simple lectura de los Art. 35 y 36 del Anteproyecto revela un cúmulo de legitimaciones, poderes de verificaciones, cobro, recaudación, contralor, relevamiento, fijación de pautas técnicas con el INASE como organismo meramente auxiliar, etc. Sin entrar en una enumeración detallada, podemos dar dos ejemplos de los poderes que se pretenden atribuir a la SGC:
· Todas la operaciones que de ahora en más realicen los agricultores podrán ser conocidas por la SGC, con posibilidades iguales o superiores a la AFIP, pues el art.36 le da la facultad de :

xi. “ Acceder a la información de las operaciones de comercialización del producto de la cosecha de todas las variedades sembradas y a la documentación de respaldo presentada por el agricultor, en cualquier punto de la cadena de producción o comercialización donde pueda ejercer los derechos de los titulares”.

· Además para concretar el acceso o información, los receptores de productos (cooperativas, acopiadores, industrias), deberán franquearles sus establecimientos, ya que el mismo artículo le da facultades de:

xii. “ Instalar por sí misma y a su costo los medios técnicos, mecánicos, electrónicos o digitales necesarios en los puntos de la primera puesta a disposición del producto de la cosecha, de tal manera de ejecutar las facultades establecidas en los artículos 32 y 22”.

Estos ejemplos, a los que habría que agregar atribuciones ante autoridades judiciales, competencia federal, etc. Ilustran los poderes policiales que pretenden arrogarse en nombre de los derechos intelectuales que previamente proyectaron las empresas semilleras a su entera conveniencia.

4.- Con las consideraciones precedentes quedan plenamente respaldadas las valoraciones que realizáramos en los primeros tramos de este escrito sobre las finalidades y características del Anteproyecto. Sin dejar de admitir que cualquier ciudadano o entidad es libre de realizar propuestas afines a sus intereses ante los poderes públicos, lo que de ningún modo puede admitirse es que este Anteproyecto pueda servir como base de discusión para eventuales reformas o mejoras a nuestra legislación de semillas. Las bases residen en la legislación actual, y FAA elevó en marzo de 2006 ala SAGPyA propuestas concretas para afianzar el mercado regular de semillas y respetar el derecho de los obtentores, y además a lo largo de los últimos años ha hecho conocer reiteradamente sus puntos de vista, con fuertes fundamentos en el derecho nacional, internacional y extranjero, como así también en la doctrina especializada y, primordialmente, en la práctica y defensa de nuestra producción y economía agraria.

Más información: Federación Agraria Argentina

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